REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000410


, AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito ante la Defensoria de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios entre las partes ciudadanos: RITHER ALFONSO SALGADO MIRA Y ASLEY DEL VALLE MARCANO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-83.890.132 y V-15.006.098 respectivamente, en beneficio de “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de Dieciséis(16) Catorce (14), Once (11), Diez (10) y Nueve (09) años de edad ,respectivamente. Quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre aportará a la madre de los niños y adolescentes la cantidad de Bolívares Dos Mil Quinientos (Bs. 2.500,oo) quincenal mediante recibo, los días 16 de cada mes asumirá el 50% de los gastos extracatedras: colegio, transportes ,medicinas, entre otros. Se compromete en cancelar los dos paquetes de grado de sus hijos “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” por aproximado de Bolívares Dos Mil Trescientos (Bs. 2.300, oo) cantidad que acuerde el colegio...”. Régimen de Convivencia Familiar: “…Las visitas serán realizadas previa llamada telefónica de los hermanos de autos y por acuerdo de la madre de los mismos ya que es importante el fortalecimiento familiar…” En tal virtud, esta Jueza Tercero Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo Ordenado.
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,


Abg. Yelitza Guaramaco