REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000374
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-000374. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos Cesar Maxzaly Alcala Fernandez y Soire Lismary Ovando, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.035.560 y V-11.956.734 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de seis (06) años de edad, procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: debido que la madre detenta la custodia del su hijo, el padre compartirá con el, los fines de semana desde el viernes hasta el domingo, estableciéndose que el padre lo retirará y retornará en el hogar materno, así mismo el padre lo llevará todos los días al colegio. SEGUNDO: en vacaciones escolares las dividirán en dos periodos de un mes para cada padre, en periodos navideños, el 24 para el padre y el 31 para la madre alternado cada año, carnavales con la madre y semana santa con el padre, alternados cada año, el día del padre, madre, cumpleaños compartirán el niño con quien corresponda y el cumpleaños de el ambos compartirán con su hijo. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

La Secretaria

Luisana Marcano
Yiseida Mora Lamus