REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 5 de marzo de 2015
204° Y 156°
ASUNTO: A-1092-15
ACCIONANTE: JESUS RIGOBERTO NAVAS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.254.926, domiciliado en Playa el Agua, Local “Restaurant IBIZA”, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta
ABOGADO ASISTENTE: Abogado GILBERTO NAVAS ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 211.128.
ACCIONADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO en la persona de su titular ciudadano ANDRES IZARRA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 20 de febrero de 2015, el ciudadano JESUS RIGOBERTO NAVAS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.254.926, debidamente asistido en este acto por el abogado GILBERTO NAVAS ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 211.128, interpone por ante la Unidad y Distribución de Documentos (No Penal) del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Acción de Amparo Constitucional contra el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en la persona de su Ministro Andrés Izarra, por la violación de los derechos constitucionales plasmados en el Titulo III de los derechos humanos y garantías, y de los deberes, Capitulo I, disposiciones Generales, en sus artículos 19, 20, 21, 25, 26, 27, 87 y 310, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contenidos en el Proyecto de Reordenamiento del espacio recreativo Turístico de Playa El Agua, ubicado en el Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta.
En fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara su incompetencia para seguir conociendo la presente acción de amparo constitucional y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta bajo el oficio Nº 108-2015.
En fecha 3 de marzo de 2015, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, le da entrada al presente recurso asignándole el Nº A-1092-15.
II
LA COMPETENCIA
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 189 de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso CÉSAR ALEJANDRO AUGUSTO MADRID RIVAS, contra el ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social, en la cual señala la competencia para conocer las acciones de amparos constitucionales ejercidas contra los Ministros y otros altos funcionarios, exponiendo lo siguiente:
“…El 15 de diciembre de 1999 fue aprobada, mediante referendo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho Texto Fundamental prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la Sala Constitucional.
La vigente Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica la distribución del resto de las mismas, no atribuidas expresamente por ella; dicha ley orgánica deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo previsto en el numeral 5 de la Disposición Transitoria Cuarta.
A los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia. Así, aun cuando no exista hasta el presente la aludida ley orgánica reguladora de las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, las distintas Salas se encuentran con la necesidad y el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.
- II -
En este orden de ideas, es menester señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Carta Magna, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, por intermedio de su Sala Constitucional principalmente, ejercer la jurisdicción constitucional, la cual comprende, entre otros aspectos, la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335). Consecuencia de ello, constituye la interpretación que a la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe hacerse, en el sentido de que las acciones de amparo constitucional ejercidas contra el Presidente de la República, los Ministros, el Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República o el Contralor General de la República, esto es, los Altos Funcionarios del gobierno, han de ser tramitadas y decididas en el seno de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en virtud de haber sido ésta creada especialmente para conducir la jurisdicción constitucional.
Ello evidencia que el criterio de distribución de la competencia en las Salas del Tribunal Supremo por la afinidad de la materia con el derecho denunciado como infringido, a que se refiere el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo, queda sin efecto y, en tal sentido, las acciones de amparo constitucional que se propongan en forma autónoma contra los funcionarios señalados en la referida norma serán competencia de la Sala Constitucional. No obstante, si la acción de amparo constitucional acompaña al recurso contencioso-administrativo de anulación del acto administrativo, con base al parágrafo único del artículo 5, por ser la primera una acción de naturaleza cautelar, la competencia corresponderá a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa toda vez que en este supuesto, el recurso contencioso-administrativo constituye la petición principal.
Al respecto, esta Sala Político Administrativa, tal como señalo en sentencia de esta misma fecha recaída en el expediente Nº 44, sigue los criterios expresados por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencias de fecha 20 de enero del 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), conforme a las cuales corresponde a esa instancia “...por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores…”
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión de fecha 20 de febrero del 2000, en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jesús Arenas Hernández, en representación de los ciudadanos Manuel Gutiérrez, José Hurtado, Héctor Farfán, Andrés Malavé, Víctor Martínez y José Pérez, contra el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, en relación a la regulación de competencia que le fuera solicitada expuso lo siguiente:
“…En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente regulación de competencia en materia de amparo, y al respecto observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico” y así mismo que, en sentencias de fechas 20 de enero de 2000, recaídas en los casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, al determinar la competencia para conocer de la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que es ella la competente por la materia “para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a los criterios precedentemente expuestos, y visto que en el presente caso se ha ejercido una acción de amparo constitucional contra el ciudadano ANDRES IZARRA, en funciones de Ministro del Poder Popular para el Turismo, sin que conste en autos petición de nulidad de acto administrativo alguno emanado del presunto agraviante, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente demanda interpuesta por el ciudadano JESUS RIGOBERTO NAVAS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.254.926, contra el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en la persona de su Ministro Andrés Izarra, en razón de tratarse la presente demanda una acción de amparo constitucional ejercida contra el Ministro del Poder Popular para el Turismo, y la misma ha de ser tramitada y decidida en el seno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; En consecuencia, se plantea conflicto negativo de competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala para resolverlo. Líbrese oficio. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser INCOMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS RIGOBERTO NAVAS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.254.926, contra el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en la persona de su Ministro Andrés Izarra.
SEGUNDO: Se plantea conflicto negativo de competencia en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS RIGOBERTO NAVAS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.254.926, contra el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en la persona de su Ministro Andrés Izarra.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de conocer y decidir lo planteado en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2015, Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha 5 de marzo de 2015, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libro el oficio de remisión del presente expediente.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
HBF/jmsb/cesar
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