REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000252
DEMANDANTE: KARIN PIERANGELY VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-12.222.268, ASISTIDA por el ABG. JESUS LEON BETANCOURT, inscrito en el IPSA bajo el N° 109.425.
DEMANDADO: DANIEL ALEJANDRO PRIETO LEAL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-12.403.660.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 07 de Mayo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió la presente demanda de Divorcio Contencioso, a favor de los hermanos de autos, evidenciándose del escrito libelar, que la demandante, señalo que en fecha 13-10-2000 había contraído matrimonio civil con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PRIETO LEAL, de cuya unión fue procreado los hermanos de autos. Asimismo señalo, que mantuvieron una relación armoniosa y feliz, hasta que con el devenir de los años, surgieron problemas e inconvenientes que hicieron imposible la vida en común, al punto de llegar a los maltratos verbales y psicológicos. En tal sentido, la ciudadana KARIN PIERANGELY VASQUEZ, solicito la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano DANIEL ALEJANDRO PRIETO LEAL, solicitando fuesen establecidas las instituciones familiares a favor de sus hijos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 12 de Mayo de 2014 se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Evidenciándose de las actas procesales, que en fecha 10 de Junio de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PRIETO LEAL, fue efectuada en los términos indicadas en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA.
El día 08 de Julio de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida. Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible instar a las partes a una reconciliación, ni establecer acuerdo alguno, en relación a las instituciones familiares a favor de los hermanos de autos; en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Consta que en fecha 23 de Julio de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 22-07-2014 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.
En día 25 de Septiembre de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 02 de Octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia fue celebrada en fecha 23 de Febrero de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO PRIETO LEAL y KARIN PIERANGELY VASQUEZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio García de este estado, inserta bajo N° 59 folio 117 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2000, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 13-10-2000. (Folio 21 y Vto.). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Medida de Protección y Seguridad suscrita en fecha 16-09-2013 por la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro de este estado, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana KARIN PIERANGELY VASQUEZ, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PRIETO LEAL, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, física, acoso u hostigamiento y amenazas, contemplados en la ley especial que sanciona los delitos de violencia contra la mujer; en tal sentido la medida fue dictada en los siguientes términos: “1) Referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención. 2) Ordenar a partir de la presente fecha la salida al presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual e la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente, la confirmación y la ejecución de la misma con el auxilio de la fuerza publica o policial. 3) Reintegrar al domicilio a la mujer victima de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme a lo establecido al numeral anterior. 4) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 5) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.”. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de Documento de Propiedad, protocolizado en fecha 21-11-2003 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, bajo el N° 48, folios 327 al 330, protocolo primero, tomo 07, cuarto trimestre del año 2003, en el cual consta que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PRIETO LEAL, adquirió mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de 560mts2 y la casa sobre el construida, ubicados en la Avenida Francisco Esteban Gómez, Parcela N° 23, Primera Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este estado. (Folios 06 al 09). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Conrado Martínez Valera, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.258.486; Juan Pablo Gómez Larez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.551.205; Alexa Lizaro Fernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.028.247; Kelly Karina Duran Da Acosta, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.584.890, compareciendo todas las testimoniales a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Informe Medico, suscrito en fecha 06-11-2014 por la Dra. Yanira Barreto , Pediatra – Neuróloga Infantil, correspondiente al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en el cual se dejo constancia que el referido niño padece del Síndrome de Dawn (Trisonomia 21), uropatia obstructiva, infección de tracto urinario recurrente entre otras patologías, razón por la cual recibe constante tratamiento medico. (Folio 53). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, la ciudadana KARIN PIERANGELY VASQUEZ, demandó al ciudadano DANIEL ALEJANDRO PRIETO LEAL, con fundamento en las causales segunda y tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, DANIEL ALEJANDRO PRIETO LEAL y KARIN PIERANGELY VASQUEZ, así como la filiación de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Se desprende de las actas procesales que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PRIETO LEAL, fue debidamente notificada en fecha 06-06-2014, de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo a ninguno de los actos procesales fijados por el Tribunal, por lo fue posible reconciliación entre los cónyuges y ni establecer acuerdo alguno, respecto a las instituciones familiares a favor de sus hijos, se evidencia no fue posible establecer acuerdo a las mismas.
Ahora bien, para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En cuanto a las deposición rendida por los testigos, ciudadana, ciudadanos, Conrado Martínez Valera, Juan Pablo Gómez Larez, Alexa Lizaro Fernández,; Kelly Karina Duran Da Acosta, quien Juzga observa que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos, DANIEL ALEJANDRO PRIETO LEAL y KARIN PIERANGELY VASQUEZ, y la relación de estos, asimismo fueron contestes del hecho concreto que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PRIETO LEAL, abandono el domicilio conyugal, desconociendo su residencia actual, hechos que manifestaron las testigos de forma espontánea, natural, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, asimismo se aprecia del acervo probatorio, medida de protección y seguridad a favor de la accionante, demostrando con la misma concatenadas con las deposiciones rendidas que también el cónyuge incurrió en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora tiene la convicción que el demandado ha permanecido ausente durante más de dos años de la vida de su cónyuge, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada las causales segunda y tercera consagradas en el artículo 185 del Código Civil.- ASÍ SE DECLARA.
Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares a favor de los hermanos de autos, quienes cuentan en la actualidad con doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente, en este sentido se establece en cuanto a la Patria Potestad de los referidos hermanos, que será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana KARIN PIERANGELY VASQUEZ, por cuanto hasta los momentos es quien la ha detentado de hecho.
Ahora bien, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.
Respecto a las necesidades de los hermanos de autos, se evidencia que cuentan con doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve) correspondiendo para el mes de noviembre de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 6.382,62 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 1276,52 Bolívares mensuales, sin embargo, es un hecho notorio comunicacional la inflación y el aumento de la canasta alimentaría, la cual, no ha sido publicada desde hace cuatro meses por la página institucional, por lo que lógicamente el monto en la actualidad, debe ser superior al reflejado para el mes noviembre, es por lo que en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga le preguntó a la ciudadana KARIN PIERANGELY VASQUEZ, sobre estos rubros, refiriendo igualmente, que su hijo asiste a una escuela regular, y dada su condición de salud, asiste a consultas foniatritas y necesita terapia de lenguaje, gastos que asciende a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (8.000,00 Bs.), declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, es por lo que establece como monto de Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00), los cuales equivalen al 88,9% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establecen Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a una (1) cuota alimentaría cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido el seguro privado que se suscriba a favor del niño, deberán cubrirlo ambos padres en proporciones iguales, así como cualquier consulta o medicamento que no este cubierto por el seguro, para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar la factura del seguro médico, la consulta médica de la consulta, así como las facturas personalizadas de los medicamentos no cubiertos por el seguro. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, DANIEL ALEJANDRO PRIETO LEAL, a partir del mes de Marzo de 2015, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Si fija como forma de pago, el depósito bancario, en consecuencia, el progenitor deberá depositar los montos establecidos en este fallo en la cuenta corriente Nº 0116-0257-60-0014750082, en el Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la ciudadana, KARIN PIERANGELY VASQUEZ.
El relación al Régimen de Convivencia de los hermanos a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) Los niños compartirán con el progenitor no custodio, fines de semana intercalados, desde el sábado a las 10:00 a.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m, para ello el progenitor deberá buscar y retornar a sus hijos a la residencia materna.2) El progenitor deberá continuar buscando a su hijo todos los días a la residencia materna y llevarlo a su Institución Escolar. 3) Los hermanos compartirán con su padre dos (2) días a la semana por el período de mínimo dos horas, máximo tres horas, dichos días deberán ser acordados por ambos progenitores, en caso de desacuerdo el Tribunal de Ejecución deberá fijar los días de la semana para dicha convivencia. 4) Los niños podrán disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna cada año, es decir, el próximo año 2016, los niños disfrutaran el Carnaval con su progenitora y la Semana Santa la disfrutarán con el padre. 5) En relación a las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2015 hasta el 16 de agosto de 2015 con el progenitor y desde el 17 de agosto de 2015 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la progenitora alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. 6) En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26 de diciembre de este año 2015 con la progenitora y desde el 27 de diciembre hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. 7) Los Niños podrán compartir los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. 8) Los niños tendrán derecho a compartir sus cumpleaños con sus dos progenitores, en caso de caer día de semana será disfrutado desde la salida del colegio hasta las 4:00pm con su progenitor, y si ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con su hija. 9) Los niños tendrán derecho a compartir con sus dos progenitores de manera alterna los días feriados nacionales, regionales y municipales, comenzando el primer feriado con la progenitora.
IV-DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana KARIN PIERANGELY VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-12.222.268, ASISTIDA por el ABG. JESUS LEON BETANCOURT, inscrito en el IPSA bajo el N° 109.425, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PRIETO LEAL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-12.403.660, con fundamento en las causales segunda y tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, DANIEL ALEJANDRO PRIETO LEAL y KARIN PIERANGELY VASQUEZ, ante el Registro Civil del Municipio García de este estado, inserta bajo N° 59 folio 117 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2000.
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares de Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00), los cuales equivalen al 88,9% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establecen Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a una (1) cuota alimentaría cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido el seguro privado que se suscriba a favor del niño, deberán cubrirlo ambos padres en proporciones iguales, así como cualquier consulta o medicamento que no este cubierto por el seguro, para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar la factura del seguro médico, la consulta médica de la consulta, así como las facturas personalizadas de los medicamentos no cubiertos por el seguro. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, DANIEL ALEJANDRO PRIETO LEAL, a partir del mes de Marzo de 2015, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Si fija como forma de pago, el depósito bancario, en consecuencia, el progenitor deberá depositar los montos establecidos en este fallo en la cuenta corriente Nº 0116-0257-60-0014750082, en el Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la ciudadana, KARIN PIERANGELY VASQUEZ.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”se fija bajo los siguientes parámetros: 1) Los niños compartirán con el progenitor no custodio, fines de semana intercalados, desde el sábado a las 10:00 a.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m, para ello el progenitor deberá buscar y retornar a sus hijos a la residencia materna.2) El progenitor deberá continuar buscando a su hijo todos los días a la residencia materna y llevarlo a su Institución Escolar. 3) Los hermanos compartirán con su padre dos (2) días a la semana por el período de mínimo dos horas, máximo tres horas, dichos días deberán ser acordados por ambos progenitores, en caso de desacuerdo el Tribunal de Ejecución deberá fijar los días de la semana para dicha convivencia. 4) Los niños podrán disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna cada año, es decir, el próximo año 2016, los niños disfrutaran el Carnaval con su progenitora y la Semana Santa la disfrutarán con el padre. 5) En relación a las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2015 hasta el 16 de agosto de 2015 con el progenitor y desde el 17 de agosto de 2015 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la progenitora alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. 6) En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26 de diciembre de este año 2015 con la progenitora y desde el 27 de diciembre hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. 7) Los Niños podrán compartir los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. 8) Los niños tendrán derecho a compartir sus cumpleaños con sus dos progenitores, en caso de caer día de semana será disfrutado desde la salida del colegio hasta las 4:00pm con su progenitor, y si ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con su hija. 9) Los niños tendrán derecho a compartir con sus dos progenitores de manera alterna los días feriados nacionales, regionales y municipales, comenzando el primer feriado con la progenitora.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 3:00 Pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
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