PJ0382015000037
“cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : OP02-V-2011-000326
DEMANDANTE: EMILIO GABRIEL ROMERO VILLARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-19.896.064. ASISTIDO por el abogado, JORGE VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.870,
DEMANDADA: DARLING KATHERINE ACEVEDO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.897.935 ASISTIDA por la Defensa Pública Segunda especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial;
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 02 de Junio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, en relación al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”incoada por el ciudadano EMILIO GABRIEL ROMERO VILLARTE, en contra de la ciudadana DARLING KATHERINE ACEVEDO SALAZAR. En el escrito libelar presentado por el ciudadano EMILIO GABRIEL ROMERO VILLARTE, manifestó que manutuvo un noviazgo de 4 meses con la ciudadana DARLING KATHERINE ACEVEDO SALAZAR, a días de haber terminado con el referido noviazgo, por motivos personales, recibió una llamada de quien había sido su novia y esta le hablo de la necesidad de reunirse para hablar, Acordada la reunión, DARLING KATHERINE ACEVEDO SALAZAR, le manifiesta que esta embaraza y que es de él, bajo su sorpresa y nerviosismo, asume su responsabilidad y afronta la noticia delante de los familiares de ambos. Asimismo, señala que continuo trabajando en función de sus nuevas responsabilidades, a pesar de vivir con la referida ciudadana, cumplió con sus obligaciones durante el estado de gravidez de la misma, pero manifiesta el demandante, que luego del nacimiento del niño y de haberlo reconocido legalmente como su hijo, la madre cambio su actitud para con él y le prohibió que visitara al niño o se acercara a ella, sin permitirle cumplir con sus obligaciones como padres. Por recomendaciones de su abogado, el demandante acude al Consejo de Protección con la finalidad de poder establecer un régimen de convivencia familiar, que luego la madre incumplió. Señala asimismo el demandante, que posteriormente su madre, ciudadana Dilia Villarte, acude al Consejo de Protección, a fin de solicitar que se le restableciera su derecho como abuela y a su hijo como padre, de poder compartir y convivir con el niño de autos, en dicha oportunidad, la ciudadana DARLING KATHERINE ACEVEDO SALAZAR, manifestó a viva vos y delante del funcionario receptor, que el ciudadano EMILIO GABRIEL ROMERO VILLARTE, no era el padre de su hijo y que esa era la verdad. En vista de la manifestado por la madre del niño, señala el demandante que se habían confirmado sus sospechas y empezó a alejarse del niño, asimismo, manifiesto que se dio a la tarea de investigar, indagar con amigos, conocidos, los sitios que frecuentaba, y se ratificaron sus sospechas, pero con la finalidad de dar un carácter formal y así poder despejar sus dudas contacto a la empresa DNA de Venezuela, C.A., y solicito sus servicios profesionales a fin de realizar una prueba de ADN, fue instruido para tomar las muestras y señala que los resultados de la prueba fueron devastadores, cuando vio que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”no era su hijo. En virtud de lo expuesto, decide demandar foralmente a la ciudadana DARLING KATHERINE ACEVEDO SALAZAR, por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, a fin de que se declare que el niño de autos, no es su hijo legitimo.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 06 de Junio de 2011, se dicto auto mediante el cual admitió la presente causa y se ordeno: la citación de la ciudadana DARLING KATHERINE ACEVEDO SALAZAR; la publicación de un único edicto en un diario de circulación regional; oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica, a fin de solicitar la designación de un defensor judicial para el niño de autos. En fecha 15 de Junio de 2011, se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Fiscalía Sexta en materia de Protección. En fecha 01 de Agosto de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la demandada se efectuó en los términos indicado en la misma.
Consta que en fecha 28 de Septiembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, el demandante debidamente asistido y de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa Publica de Protección. En dicha oportunidad las partes llegaron a un acuerdo, en cuanto la Prueba Heredo-biológica se realizara en el Laboratorio Douglas Gutiérrez y de consignar los resultados de la misma en un lapso no mayor de 45 días; dicho acuerdo fue debidamente homologado por el Tribunal. Se dio por concluida la fase de mediación.
En fecha 27 de Octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes intervinientes en el procedimiento, así como, la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Publico Primero, Abg. Yldegar García. Quienes, que en virtud de haberse realizado la prueba Heredo-biológica y estar a la espero de los resultados de la misma, solicitaron la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 07 de Diciembre de 2011, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido y de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa Publica de Protección. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
En fecha 23 de Febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple de la Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folios 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Hoja de Remisión, suscrita en fecha 09-07-2010, por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de Municipio Antonio Díaz del estado Nueva Esparta, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana DILIA GREGORIA VILLARTE, se identifico como la abuela paterna del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”y solicito un régimen de convivencia familiar para compartir con su nieto, siendo que no fue posible una conciliación al respecto, por cuanto la madre biológica del niño, ciudadana DARLING KATHERINE ACEVEDO SALAZAR, manifestó que el ciudadano EMILIO GABRIEL ROMERO VILLARTE, no es el padre biológico del niño de autos, en consecuencia, se acordó la remisión del caso a la Defensa Publica de Protección de esta Circunscripción Judicial. (Folio 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe de Estudio de Relación Filial Mediante Marcadores de ADN, suscrito por el Laboratorio Genomik C.A., mediante el cual se dejo constancia que por el personal del Laboratorio Douglas Gutiérrez tomo muestras sanguíneas a los ciudadanos EMILIO GABRIEL ROMERO VILLARTE y DARLING KATHERINE ACEVEDO SALAZAR y al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”y las mismas fueron trasladas al Laboratorio suscriptor a los fines de indagar la filiación biológica del niño con el primero de los nombrados. De dicho informe se pueden apreciar que ocho (08) de los quince (15) marcadores de ADN analizados, excluyeron la paternidad del ciudadano EMILIO GABRIEL ROMERO VILLARTE, en relación al niño de autos. (Folios 76 al 79). En este acto la Juez deja constancia que la presente prueba fue desestima y anulada, por cuanto no se cumplió con el debido proceso de recolección y custodia de la muestra para la realización de la prueba.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe de Estudio de Relación Filial Mediante Marcadores de ADN, suscrito en fecha 05-12-2014, por el Laboratorio Genomik C.A., mediante el cual se dejo constancia que por el personal del Laboratorio Douglas Gutiérrez tomo muestras sanguíneas a los ciudadanos EMILIO GABRIEL ROMERO VILLARTE y DARLING KATHERINE ACEVEDO SALAZAR y al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”y las mismas fueron trasladas al Laboratorio suscriptor a los fines de indagar la filiación biológica del niño de autos, respecto al ciudadano EMILIO GABRIEL ROMERO VILLARTE; evidenciándose 10 de 17 marcadores de ADN analizados, excluyeron la paternidad del referido ciudadano en relación al niño de autos. (Folios 214 al 217). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)
A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el artículo 25, lo que a continuación se transcribe “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”En este sentido, el ciudadano EMILIO GABRIEL ROMERO VILLARTE, ejerció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, una Acción de Impugnación de Paternidad, la cual, la ha definido la doctrina como una Acción declarativa de supresión, denegación o impugnación de Estado, que pretende “lograr una decisión que establezca que una persona nunca ha correspondido legalmente determinado estado de familia que la misma aparentaba o pretendía tener desde antes de la iniciación del proceso” (Francisco López Herrera, Tomo I, Derecho de Familia, Segunda Edición Actualizada, pág. 126)
Entre los hechos alegados en el libelo de demanda el ciudadano EMILIO GABRIEL ROMERO VILLARTE, señala que manutuvo un noviazgo de 4 meses con la ciudadana DARLING KATHERINE ACEVEDO SALAZAR, y a días de haber terminado la relación, la referida ciudadana le manifiesta que esta embaraza y que es de él, responsabilidad que asumió y afronto delante de los familiares de ambos; y trabajando en función de sus nuevas responsabilidades, cumplió con sus obligaciones durante el estado de gravidez de la ciudadana, sin embargo, luego del nacimiento del niño y de haberlo reconocido legalmente como su hijo, la madre cambio su actitud para con él y le prohibió que visitara al niño o se acercara a ella, sin permitirle cumplir con sus obligaciones como padres; razones que lo llevaron a acudir al Consejo de Protección con la finalidad de poder establecer un régimen de convivencia familiar, que luego la madre incumplió; y posteriormente, su progenitora, ciudadana Dilia Villarte, acude al Consejo de Protección, a fin de solicitar que se le restableciera su derecho como abuela y a su hijo como padre, de poder compartir y convivir con el niño de autos, siendo que en dicha oportunidad, la madre del niño manifestó que el ciudadano EMILIO GABRIEL ROMERO VILLARTE, no era el padre de su hijo; en vista de la manifestado, el demandante empezó a alejarse del niño, y a fin de despejar sus dudas, contacto a la empresa DNA de Venezuela, C.A., y solicito sus servicios profesionales a fin de realizar una prueba de ADN, fue instruido para tomar las muestras y señala que los resultados de la prueba fueron devastadores, cuando vio que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
Asimismo es oportuno hacer referencia a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho, mediante la cual se dejó asentado conforme lo consagra el artículo 221 del Código Civil que toda persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico puede impugnar judicialmente el reconocimiento, dejando claro el máximo Tribunal de Justicia, que puede ser titular de dicha acción el mismo autor del reconocimiento; por lo que esta Juzgadora verifica la legitimidad del ciudadano, EMILIO GABRIEL ROMERO VILLARTE, para el ejercicio de esta acción.- Y ASI SE ESTABLECE
De las actas procesales, se constata que los ciudadanos, EMILIO GABRIEL ROMERO VILLARTE y DARLING KATHERINE ACEVEDO SALAZAR, el primero como presunto progenitor y la segunda como progenitora del niño, así como el niño, se tomaron las muestras sanguíneas en el Laboratorio Douglas Gutiérrez, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, en virtud que no fue cumplido el procedimiento para la recolección de muestras, es decir, fueron recolectadas por separado y no como señala el procedimiento, por lo que este Tribunal de Protección, ordenó la comparecencia del responsable del laboratorio a los fines que explicaran el procedimiento de recolección, una vez celebrada dicha audiencia, efectivamente este Tribunal determinó que el laboratorio no había cumplido adecuadamente la recolección de muestras, por lo que se ordenó dicha experticia a través del IVIC, no obstante, la demandada no compareció con el niño a dicha cita pautada por el referido organismo, lo cual demuestra su mala fe, no obstante, nuevamente se ordenó la realización de la prueba en el laboratorio privado Douglas Gutiérrez , pero cumpliendo con el procedimiento y con la presencia del Ministerio Público y Defensa Pública el día de la recolección de muestras, las cuales fueron trasladadas al Laboratorio Genomik C.A., a fin de practicar la prueba heredo biológica, por lo que dicha experticia merece total credibilidad por cuanto fue emanada del experto acreditado y reconocido, aunado a que por los antecedentes del caso, fue supervisado el procedimiento por el Ministerio Público y Defensa Pública, observándose de las conclusiones suscritas en dicho informe, que hubo exclusión en 10 de 17 marcadores de ADN analizados, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, se excluyo la posibilidad de que ciudadano EMILIO GABRIEL ROMERO VILLARTE, sea el padre biológico del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
En virtud que lo anterior y visto lo resultados de la prueba practicada y por cuanto la identidad biológica tiene carácter constitucional, la cual debe prevalecer siempre que haya contradicción entre esta y la identidad legal, criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2008, Exp. N° 05-00629, el cual es compartido por esta Juzgadora, por considerar que al determinar la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, conlleva a garantizarles, aparte de este derecho fundamental, una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ejemplo el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), entre otros, aunado a que, es criterio de quien suscribe, que en las decisiones judiciales debe prevalecer la realidad sobre formas y apariencias, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia se acuerda anular el acta de nacimiento correspondiente al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”que fuere levantada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 2841, de 1 folio, tomo 12, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al tercer trimestre del año 2009; en consecuencia líbrese oficio en el cual se le ordena a la autoridad civil correspondiente; estampar en la referida acta, la expresión ANULADA, y en beneficio de preservarle el derecho al niño de autos, de ser inscrito en el Registro Civil se ordena levantar una nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”es hijo de la ciudadana DARLING KATHERINE ACEVEDO SALAZAR, ampliamente identificada en este fallo. Remítase copia certificada de la sentencia en extenso, una vez quede definitivamente firme a fin de cumplir con lo ordenado en los artículos 98 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.
Por cuanto es de orden constitucional que el Estado investigue la paternidad, por el derecho que le asiste a todo niño, niña o adolescente de conocer a sus padres biológicos, a llevar el apellidos de estos, y de que goce en consecuencia de una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar al Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines que se sirva coadyuvar en investigar la paternidad en el presente caso, para ejercer la acción judicial pertinente, por lo que se exhorta a la ciudadana DARLING KATHERINE ACEVEDO SALAZAR, a prestar toda la colaboración con el referido organismo para garantizar a su hijo el derecho a conocer a su padre y llevar el apellido de este.- Ofíciese al Ministerio Público.
En observancia y cumpliendo con lo consagrado en el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, copia certificadas de actuaciones y de la sentencia en extenso, para que conforme a sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción penal correspondiente en contra de la ciudadana, DARLING KATHERINE ACEVEDO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.897.935, por presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública previstos en el Código Penal.
Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre del niño, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, incoada por el ciudadano, EMILIO GABRIEL ROMERO VILLARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-19.896.064, asistido por el abogado, JORGE VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.870, contra la ciudadana DARLING KATHERINE ACEVEDO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.897.935, asistida por la Defensa Pública Segunda especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”ASISTIDO por la Defensa Publica Primera especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se acuerda anular el acta de nacimiento correspondiente al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”que fuere levantada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 2841, de 1 folio, tomo 12, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al tercer trimestre del año 2009; en consecuencia líbrese oficio en el cual se le ordena a la autoridad civil correspondiente; estampar en la referida acta, la expresión ANULADA, y en beneficio de preservarle el derecho al niño de autos, de ser inscrito en el Registro Civil se ordena levantar una nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”es hijo de la ciudadana DARLING KATHERINE ACEVEDO SALAZAR, ampliamente identificada en este fallo. Remítase copia certificada de la sentencia en extenso, una vez quede definitivamente firme a fin de cumplir con lo ordenado en los artículos 98 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre del niño, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.
CUARTO: Por cuanto es de orden constitucional que el Estado investigue la paternidad, por el derecho que le asiste a todo niño, niña o adolescente de conocer a sus padres biológicos, a llevar el apellidos de estos, y de que goce en consecuencia de una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar al Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines que se sirva coadyuvar en investigar la paternidad en el presente caso, para ejercer la acción judicial pertinente, por lo que se exhorta a la ciudadana DARLING KATHERINE ACEVEDO SALAZAR, a prestar toda la colaboración con el referido organismo para garantizar a su hijo el derecho a conocer a su padre y llevar el apellido de este.- Ofíciese al Ministerio Público.
QUINTO: En observancia y cumpliendo con lo consagrado en el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, copia certificadas de actuaciones y de la sentencia en extenso, para que conforme a sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción penal correspondiente en contra de la ciudadana, DARLING KATHERINE ACEVEDO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.897.935, por presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública previstos en el Código Penal.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 3:00 Pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
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