REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : OP02-V-2013-000547
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: MARIA LOURDES MORENO DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.653.989.
DEMANDADOS: GUSTAVO ALEXIS MARVAL OSORIO y MARIA EUGENIA PALACIOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-16.545.363 y V-12.833.810, respectivamente.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman la presente demanda, observa esta Juzgadora, que la misma fue presentada en fecha 02 de Octubre de 2013, por el Consejo de Protección del Municipio Tubores de este estado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar, que la demandante fue identificada como la abuela materna de los hermanos de autos, manifestando que su hija y madre de sus nietos, no ha asumido la total responsabilidad en la crianza de los hermanos; siendo ella quien ha garantizado sus derechos y cubre sus necesidades.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en 08 de Octubre de 2013, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 05 de Diciembre de 2013, se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana MARIA LOURDES MORENO DE PALACIOS. Se evidencia de las actas procesales, que las gestiones pertinentes, realizadas a fin de notificar a los demandados, resultaron infructuosas.
El día 07 de Agosto de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación de la Defensa Publica Primero de Protección, quien fue designada para representar los derechos que asisten a la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ALEXIS MARVAL OSORIO. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.
Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 18 de Febrero de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose la dispositiva del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 2083-13 llevado por el Consejo de Protección del Municipio Tubores de este estado, a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
, del cual se considera oportuno de valorar las siguientes actuaciones:
1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4) Medida de Protección de Abrigo dictada en fecha 10-06-2012 por el Consejo de Protección del Municipio Tubores de este estado, a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana MARIA LOURDES MORENO DE PALACIOS. (Folio 11 y vto.). A dichas Medidas de Protección se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.5) Constancia de Estudio suscrita en fecha 17-074-2013 por la Dirección de la Unidad Educativa Estadal “Salustiano Salazar Marín”, del Municipio Tubores de este estado, por medio de la cual se dejo constancia que la ciudadana MARIA LOURDES MORENO DE PALACIOS, es la representante en dicha institución, de las hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”cursantes para la fecha de suscripción, del Tercer Grado de Educación Primaria y Tercer Nivel de Educación Inicial, respectivamente, asumiendo la responsabilidad de todo lo concerniente a sus representadas. (Folio 23). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que la solicitante le ha garantizado el derecho a la educación a las hermanas de autos.
1.6) Tarjeta de Boleta de Cancelación emitida por la Unidad Educativa Liceo Náutico Pesquero Dr. Ramón Espinoza Reyes, del Municipio Tubores de este estado, correspondiente al adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”cursante del Primer Año de Educación Media, evidenciándose que en la misma, la ciudadana MARIA LOURDES MORENO DE PALACIOS, fue identificada como la representante del adolescente, asimismo se evidencio la cancelación de las mensualidades, correspondiente al año escolar 2012-2013. (Folio 24). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que la solicitante le ha garantizado el derecho a la educación al adolescente de autos.
2) Copia simple de Medida de Protección dictada en fecha 16-11-2013 por el Consejo de Protección del Municipio Tubores de este estado, a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
consistente en la Separación del Entorno de los referidos hermanos, por parte de la progenitora, ciudadana MARIA EUGENIA PALACIOS MORENO, y por parte del ciudadano RODOLFO PULIDO, siendo que los referido ciudadanos tenían prohibido acercarse a los hermanos de autos, a una distancia de 100 metros de donde se encontraran, asimismo, dicha medida abarcaba mensajes de texto, llamadas telefónicas a través de terceras personas, facebook y cualquier otro medio de comunicación. Dicha medida fue ratificada en fecha 18-11-2013, y adicionalmente fu dictada Medida de Protección de Tratamiento Psicológico, para la progenitora de los hermanos, ciudadana MARIA EUGENIA PALACIOS MORENO, con la finalidad de que un futuro pudiese volver a tener contacto con sus hijos. (Folio 45 y vto., 46 y vto.). A dichas Medidas de Protección se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial suscrito en fecha 28-01-2014 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos GUSTAVO ALEXIS MARVAL OSORIO, MARIA EUGENIA PALACIOS MORENO y MARIA LOURDES MORENO DE PALACIOS, así como a las hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la valoración hecha al grupo familiar se puede concluir con base a los resultados obtenidos, que las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”durante la permanencia en el hogar de su abuela materna ciudadana: María de Lourdes Moreno de Palacios, se les ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, de salud y recreativo. Sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por la madre biológica señora María Eugenia Palacios Moreno, se considera que no se está fortaleciendo el vínculo filial entre madre e hijas, extendiéndose hacía sus hermanos mas pequeños. Actualmente las relaciones intrafamiliares no son las adecuadas, por lo que se recomienda a que asistan a orientaciones psicológicas, que les brinde herramientas adecuadas que les permitan juntas brindarle a las niñas una mejor calidad de vida, sin conflictos entre ellas. El señor Gustavo Alexis Marval Osorio, padre biológico de las niñas solicita la custodia de sus hijas, quienes se encuentran en medio de una disputa entre la progenitora y la abuela materna por un medida de colocación familiar, que ha originado conflictos y maltratos hacia sus hijas por la actual pareja de la madre, por lo que el Concejo de Protección del Municipio Tubores, levantó una medida de alejamiento de ellos hacía las niñas, por los acontecimientos del día sábado 16 de noviembre del presente año, siendo informado de la situación por parte de la abuela materna. El grupo familiar posee nivel de instrucción Medio General, cuentan con vivienda propia, situación económica estable y mantienen buena relaciones intrafamiliares. De acuerdo a la entrevista clínica y las evaluaciones psicológicas aplicadas a la señora María Eugenia Palacios Moreno, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de madre. Sin embargo, se muestra como una persona inquieta, preocupada afectivamente. Al analizar la angustia y la fantasía de la evaluada, proyecta problemas de afectividad causados por interferencia afectiva. Debilidad en la energía vital, irresolución de problemas. Sexualmente se proyecta con un adecuado funcionamiento de las tendencias sexuales, pero con falta de madurez afectiva. En el área de las relaciones materno filiales y de las reacciones del individuo con las normas morales, indica una fuerte dependencia de los valores y normas que constituyen el súper yo pero que ajustado al contexto difiere con la realidad. Por los resultados obtenidos de la entrevista y la aplicación de las pruebas psicológicas, el señor Gustavo Alexis Marval Osorio no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer ampliamente su rol paterno. Además, cuenta con una pareja estable y que lo apoya en la crianza de sus hijas. Según los resultados obtenidos de la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas, la señora María de Lourdes Moreno de Palacios no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan participar activamente de la crianza de sus nietos, por su edad, debe contar con el respaldo del padre biológico de las niñas. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental; introvertida, alerta, con fácil adaptación inicial. Muestra dificultad en la verbalización de sus expresiones y de sus emociones. Le cuesta involucrarse afectivamente. Coopera durante la primera fase de evaluación y a medida que transcurre el tiempo adquiere se siente mas cómoda en la situación de evaluación y entrevista. De acuerdo a la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas la niña muestra un nivel cognitivo que impresiona superior al promedio, ha logrado adquirir la mayoría de las competencias académicas correspondientes a su grado de escolaridad. En el área afectiva, percibe la figura de su abuela materna y la de su padre biológico, como sus protectores y guías.”. (Folios 69 al 89). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado, a los fines de solicitar que se le otorgara al ciudadano MARIA LOURDES MORENO DE PALACIOS, la Colocación Familiar de los hermanos de autos, cabe destacar que en las actas administrativas, se identifico a la solicitante como la abuela materna de los hermanos, quien manifestó que su hija y progenitora de sus nietos, no ha asumido la total responsabilidad en la crianza de los hermanos, a quienes dejo al cuidado de la solicitante para emprender una nueva relación de pareja, siendo ella quien ha garantizado los derechos y las necesidades de los hermanos, de autos, señalando igualmente, que ocasiones recibe apoyo del progenitor de sus nietas, sin embargo el mismo no es constante.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos GUSTAVO ALEXIS MARVAL OSORIO, MARIA EUGENIA PALACIOS MORENO y MARIA LOURDES MORENO DE PALACIOS, así como a las hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” evidenciándose que los referidos ciudadanos no presentaron alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente sus respectivos roles, en la crianza de los hermanos de autos. En cuanto a las hermanas de autos, se evidencia que durante sus permanencias en el hogar de la abuela materna, se les ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, de salud y recreativo; sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por la madre biológica, se considera que no se está fortaleciendo el vínculo filial entre madre e hijas, extendiéndose hacía sus hermanos mas pequeños. Actualmente las relaciones intrafamiliares no son las adecuadas, por lo que se recomienda a que asistan a orientaciones psicológicas, que les brinde herramientas adecuadas que les permitan juntas brindarle a las niñas una mejor calidad de vida, sin conflictos entre ellas.
Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela materna, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de sus nietos, por cuanto es la figura de contención y seguridad para ellos, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral, sus derecho a la salud y sus derecho a la educación.-
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que el ciudadano MARIA LOURDES MORENO DE PALACIOS, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de sus nietos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos, los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia, se ordena a ciudadana MARIA LOURDES MORENO DE PALACIOS, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MARIA LOURDES MORENO DE PALACIOS, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos sus derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos.
Asimismo, se hace saber a la ciudadana MARIA LOURDES MORENO DE PALACIOS, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
De igual manera, se ordena a las ciudadanas, MARIA LOURDES MORENO DE PALACIOS y MARIA EUGENIA PALACIOS MORENO a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario correspondiente adscrito a este Circuito Judicial de Protección, referencia a los fines de llevarse a cabo proceso de orientación psicológica, y una vez conste en autos que se ha llevado a cabo varias sesiones y tomando en cuenta las recomendaciones del especialista, el Tribunal de Ejecución podrá establecer un Régimen de Convivencia Familiar entre madre e hijos.
Igualmente, se exhorta a los ciudadanos, MARIA LOURDES MORENO DE PALACIOS y GUSTAVO ALEXIS MARVAL OSORIO, a establecer un régimen de convivencia familiar a favor de las hermanas de autos, no obstante y en caso que no haya acuerdo al respecto, se le otorgan plenas facultades al Tribunal de Ejecución, a los fines de garantizar este derecho, previa entrevista y garantía del derecho a opinar de las referidas hermanas.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Custodia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana MARIA LOURDES MORENO DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.653.989, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MARIA LOURDES MORENO DE PALACIOS, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos sus derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos.
TERCERO: Se hace saber a la ciudadana MARIA LOURDES MORENO DE PALACIOS, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana MARIA LOURDES MORENO DE PALACIOS, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se ordena a las ciudadanas, MARIA LOURDES MORENO DE PALACIOS y MARIA EUGENIA PALACIOS MORENO a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario correspondiente adscrito a este Circuito Judicial de Protección, referencia a los fines de llevarse a cabo proceso de orientación psicológica, y una vez conste en autos que se ha llevado a cabo varias sesiones y tomando en cuenta las recomendaciones del especialista, el Tribunal de Ejecución podrá establecer un Régimen de Convivencia Familiar entre madre e hijos.
SEXTO: Se exhorta a los ciudadanos, MARIA LOURDES MORENO DE PALACIOS y GUSTAVO ALEXIS MARVAL OSORIO, a establecer un régimen de convivencia familiar a favor de las hermanas de autos, no obstante y en caso que no haya acuerdo al respecto, se le otorgan plenas facultades al Tribunal de Ejecución, a los fines de garantizar este derecho, previa entrevista y garantía del derecho a opinar de las referidas hermanas.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los hermanos así lo requieren, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Custodia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 2:00 Pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
|