REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : OP02-V-2012-000717


PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO REYES BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.175.609 y VERA TIMME, natural de Alemania, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-81.757.609,
DEMANDADOS: DARWIN JOSE REYES PINTOS y EDGARIS MADELEIMS CALVETTE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-22.004.222 y V-24.443.418, respectivamente.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, se observa que en el escrito presentado por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la solicitud realizada por los ciudadanos JOSE ANTONIO REYES BORGES y VERA TIMME, quienes se han encargado y responsabilizarse de la crianza y cuidado del niño de autos, en su condición de tío del progenitor del referido niño, señalando que ambos progenitores no podían con la carga económica de mantener a sus 03 hijos.

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 23 de Noviembre de 2012. Posteriormente se ordeno la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 10 de Febrero de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los ciudadanos DARWIN JOSE REYES PINTOS y EDGARIS MADELEIMS CALVETTE PEROZO, se efectúo en los términos establecidos en las mismas. Asimismo, en fecha 26 de Febrero de 2014, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio en fecha 25-02-2014.


Consta que en fecha 25 de Marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada para el día 30 de Mayo de 2014, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, acompañado de su cónyuge y asistido por la Defensa Publica Segunda de Protección. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 17 de Marzo de 2014, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Informe Descriptivo suscrito por la Unidad Educativa Inmaculada Corazón de Maria del Municipio Maneiro de este estado, correspondiente al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en el cual se describen las competencias académicas alcanzadas por el mencionado niño en las áreas de formación social y comunicación y relación con el ambiente, durante el segundo momento del año escolar 2013-2014. (Folios 101 y 102). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga en uso de la facultades legales, procedió a preguntarle a los ciudadanos José Reyes y Vera Timme, si el niño se mantiene en esta Unidad Educativa, señalando que si, declaración de parte que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo, esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga pleno valor probatorio apreciando que los solicitantes de la Colocación le han garantizado el derecho a la educación al niño de autos.

3) Copia simple de Factura emitida en fecha 19-05-2014 por el Dr. Ali Smaili Marín, Medico Psiquiatra del Centro Integral de Higiene Mental, a nombre del ciudadano JOSE REYES, por concepto de consulta medica por la cantidad de Bs. 800,00. (Folio 103). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga pleno valor probatorio apreciando que los solicitantes de la Colocación le han garantizado el derecho a la educación al niño de autos.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 12-06-2013 por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos DARWIN JOSE REYES PINTOS, EDGARIS MADELEIMS CALVETTE PEROZO, JOSE ANTONIO REYES BORGES y VERA TIMME, y al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “B El infante permanece en el hogar de su bistío señor José Antonio Reyes Borges con poco tiempo de estadía en su residencia, se perciben condiciones y proyectos para su integración definitiva a esta estructura familiar donde el señor José Antonio cumple con mayor participación en la crianza del niño en relación a la involucración de su señora esposa, Vera Timme, quien asume el rol de proveedora principal de la manutención del niño para el momento actual por lo que a nivel de la estructura familiar existe una inversión de las funciones tradicionales con respecto al rol materno y paterno, de relevante definición, siendo su bistio el cuidador principal ya que cuenta con mayor tiempo y han buscado apoyo en una maestra de preescolar a tiempo completo, que asume en parte el rol de cuidadora y cubre su atención diaria. Se observa con preocupación que dada la corta edad de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”el mismo ha venido perdiendo el contacto continuo con sus padres biológicos ya que no ha vuelto a pernoctar en el hogar, a pesar de que el padre tiene con él un contacto diario, según la versión de la madre, situación que limita la formación de un apego afectivo y seguro con su madre y hermanos, estableciendo contacto con ellos cuando éstos visitan a los guardadores. Es importante destacar que para el momento de la entrevista con los padres del niño se percibió mayor determinación y disposición del señor Darwin en permitir que su hijo permanezca en el hogar de su tío José Antonio, en la madre se percibe un conflicto interno o sentimiento de culpa por haber permitido que el niño saliera de su hogar, manifestando actualmente que está en desacuerdo en llevar a cabo un procedimiento legal ya que se ha sentido desplazada y tiene confusión respecto a las implicaciones de la Colocación, señalando que ha dejado de trabajar para cuidar de sus tres hijos. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”desde el punto de vista psicológico, es un infante que muestra una apariencia acorde a su edad, contexto y sexo; se muestra colaborador durante el desarrollo de la entrevista, para el momento de la evaluación se muestra muy activo, curioso, con facilidad de adaptación inicial. Logra un rendimiento académico por encima de lo esperado en las competencias acordes a su nivel escolar (reconoce algunas figuras geométricas, colores, nociones de espacio y opuestos) lo que demuestra adecuada estimulación en el hogar. Atención focalizada, fluctuante sólo ante estímulos externos de competencia, sigue instrucciones de dos pasos con facilidad. Desde el punto de vista emocional se muestra sociable, seguro, autónomo, dócil, se siente protegido, integrado e identificado con la figura de su bistio, demuestra afecto por su maestra privada, quien asistió a la evaluación, responde de forma rápida al seguimiento de normas. Para el momento de la realización de las pruebas la Sra. Edgaris Calvette refleja elevada sensibilidad emocional con defensas altas para canalizar la ansiedad, muestra un nivel de actividad que le permite realizar con éxito diferentes actividades, otorgándole importancia en este momento a la crianza como centro de su vida, ha definido gradualmente su proyecto de vida, presenta como área de conflicto el plano afectivo, aparecen indicadores que señalan impulsividad y hostilidad en defensa. Desea asumir el control que siente perdido sobre el manejo de la situación familiar. La Sra. Edgaris Calvette no presenta en la actualidad trastornos o patologías sugestivas de enfermedad mental, en sus pruebas se reflejan indicadores de ansiedad y de conflictos en el plano afectivo que son sugestivos de ser canalizadas mediante la orientación psicológica con la finalidad de proveerla de herramientas que le permitan seguir encausando con éxito su proyecto de vida sin interferencias de tipo emocional en la crianza de sus hijos. El Sr. Darwin Reyes al momento de la administración de las pruebas aparecen indicadores que señalan fuerte vitalidad, con niveles de aspiración que se corresponden con sus recursos cognitivos y emocionales. Muestra tendencias hacia la impulsividad y actitudes oposicionistas en su visión normativa. En su manejo de las relaciones paterno filiales aparecen deseos de expansión afectiva y de proveer seguridad. En su actuación, pudieran reflejarse simplificación, practicidad, al igual que agresividad reprimida o manifiesta. Requiere mayor canalización de la ansiedad, refleja un adecuado manejo de la sexualidad y cierto egocentrismo. El Sr. Darwin Reyes no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectarlo para asumir su rol de padre. El Sr. José Antonio Reyes se muestra centrado en sus metas personales y familiares, con deseos de alcanzar proyectos personales e interés en asumir el rol paterno en este momento de vida, cuenta con recursos cognitivos y emocionales para el logro de objetivos. Afectos integrados, que le facilitan el establecimiento de compromisos afectivos. Foco de energía y vitalidad que permiten que se comporte de forma activa y desempeñe diversas actividades dentro de su rutina diaria. Canalización de la ansiedad a través de actividades recreativas con buen control de sus impulsos. El Sr. José Antonio Reyes no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental y las características de su dinámica familiar resultan funcionales para ejercer en este momento de su vida, el rol de guardador del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. La Sra. Vera Timme se encuentra en la actualidad centrada en su vida personal haciendo una apertura para dar cabida a la relación materno-filial, con temores y tensiones posiblemente vinculadas con el manejo difícil de la cotidianidad por las elevadas responsabilidades laborales. Establece mayores relaciones emocionales superficiales en el ámbito social con mayor compromiso afectivo en las relaciones primarias (con pareja y amigos íntimos) con tendencia a ejercer control sobre los vínculos. Presenta necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales como base para el alcance de una meta, podría mostrar rigidez en su posición frente al mundo y mostrar capacidad de combate a nivel de sus aspiraciones personales. Muestra confianza en si misma, soluciona problemas con facilidad y preocupación afectiva, conducta enmarcada en valores, exigente consigo misma y con otros. La Sra. Vera Timme no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, podría beneficiarse de continuar la orientación familiar iniciada con el Dr. Smaili para obtener herramientas que la apoyen para asumir junto al Sr. José Antonio Reyes su rol de guardadores.”. (Folios 42 al 56).

2) Reporte, suscrito en fecha 26-06-201 por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito en los siguientes términos: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario deja expresa constancia que en visita domiciliaria realizada el día 06-05-2014 al hogar de los padres del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”se realizó entrevista con la señora Edgaris Calvette Perozo, quien manifestó que el señor Darwin José Reyes Pinto se encontraba fuera del estado Nueva Esparta y que su regreso estaba pautado, para el día viernes 09-05-2014. Se pudo constatar que el mismo no se encontraba en el hogar, en espera de su retorno prontamente, así como expresó que el señor Darwin Reyes Pinto, no la ha dejado de apoyar económicamente, puesto que se encuentra en la ciudad de Valencia por razones laborales y semanalmente le envía dinero, además de el apoyo con insumos que le aporta el señor José Reyes Borges, guardador de su hijo el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En relación a las condiciones ambientales de las viviendas externas e internas, se observó dentro la vivienda en faena de limpieza, con desarreglo del mobiliario, en lo que respecta a las áreas externas se observó que las fundaciones para la ampliación progresiva del inmueble aún se mantienen sin culminar su edificación, por lo que las condiciones de la vivienda descritas en el informe anterior aún continúa sin cambios. De acuerdo, a la información aportada por la señora Edgaris Calvette, se le extendió cita para el día 08-05-2014 no asistiendo a la misma, resultando infructuoso contactarlos nuevamente, por lo que se estableció comunicación con el señor José Reyes Borges, con el fin que él les informará de la nueva cita, la cual se fijo para el día viernes 23-05-2014 a la 9:00 a.m. a la cual tampoco asistieron siendo visitados nuevamente el día 29-05-2014. En ésta oportunidad se contacta nuevamente a la madre señora Edgaris Calvette, quien se encontraba sola con las niñas, manifestando que el padre de sus hijos regreso y se encuentra conviviendo con ellos, en esos momentos estaba en su trabajo en la localidad de Playa El Agua, laborando como albañil, la señora Edgaris Calvette manifestó que están conviviendo nuevamente, pero que sus relaciones interpersonales se ven afectadas debido a la difícil situación socioeconómica que esta atravesando su núcleo familiar, generándose recurrentes discusiones con el señor Darwin Reyes. Además, de referir que el padre de sus hijos no la apoya en sus necesidades personales como su deseo de continuar sus estudios básicos, lo cual es un motivo de discusión entre ambos, observándose afectada emocionalmente por la situación familiar y personal, en relación a la separación sostenida entre ambos recientemente afirmó que la causa de ésta ruptura fue generada por unos mensajes que ella encontró en el teléfono de él, no refiriendo haber establecido ninguna otra relación sentimental en el tiempo que estuvo sola con los niños. En relación a lo observado, se pudo apreciar la misma condición de desorden y desaseo de la vivienda que en la visita anterior, aludiendo la señora Edgaris, nuevamente que estaba iniciando labores de limpieza. Sin embargo, se notó una actitud de baja energía y tristeza en la joven, lo cual fue confrontado manifestando con llanto, que se encuentra muy desanimada por toda su situación familiar económica y personal, careciendo de apoyo familiar cercano, aunque los niños presentes en el hogar muestran buenos cuidados de higiene y apariencia física. De acuerdo, a lo descrito por la señora Edgaris fue necesario contactar telefónicamente al señor Darwin Reyes, pautando cita para el día Lunes 16-06-2014 no asistiendo a la misma.”. (Folios 113 y 114). Esta Juzgadora a dicho informe y reporte elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, órgano que conforme a sus funciones accionó ante el Circuito Judicial de Protección, a fin de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos, JOSE ANTONIO REYES BORGES y VERA TIMME, la Colocación Familiar del niño de autos, quien cuenta en la actualidad con cuatro (04) años de edad, cabe destacar que el referido ciudadano se ha encargado, conjuntamente con su cónyuge, ciudadana VERA TIMME, de la responsabilidad de crianza y cuidados del niño de autos, en su condición de tío del progenitor del niño, señalando que ambos progenitores no podían con la carga económica de mantener a sus 03 hijos, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por las partes..

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos DARWIN JOSE REYES PINTOS, EDGARIS MADELEIMS CALVETTE PEROZO, JOSE ANTONIO REYES BORGES y VERA TIMME, así como al niño de autos, evidenciándose que los referidos ciudadanos, al momento de la administración de las pruebas, no presentaron síntomas de trastornos o patologías sugestivas de enfermedad mental. En cuanto a la progenitora, ciudadana EDGARIS MADELEIMS CALVETTE PEROZO, reflejo indicadores de ansiedad y de conflictos en el plano afectivo que son sugestivos de ser canalizadas mediante la orientación psicológica con la finalidad de proveerla de herramientas que le permitan seguir encausando con éxito su proyecto de vida sin interferencias de tipo emocional en la crianza de sus hijos. En relación al ciudadano JOSE ANTONIO REYES BORGES, se muestra centrado en sus metas personales y familiares, con deseos de alcanzar proyectos personales e interés en asumir el rol paterno en este momento de vida, cuenta con recursos cognitivos y emocionales para el logro de objetivos, su cónyuge, ciudadana Vera Timme se encuentra en la actualidad centrada en su vida personal haciendo una apertura para dar cabida a la relación materno-filial, con temores y tensiones posiblemente vinculadas con el manejo difícil de la cotidianidad por las elevadas responsabilidades laborales; podría beneficiarse de continuar la orientación familiar iniciada con el Dr. Smaili para obtener herramientas que la apoyen para asumir junto a su pareja, su rol de guardadores del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
quien permanece en el hogar de su bistío, donde se perciben condiciones y proyectos para su integración definitiva a esta estructura familiar; cabe destacar que el padre del niño, ciudadano DARWIN JOSE REYES PINTOS, muestra mayor determinación y disposición en permitir que su hijo permanezca en el hogar de su tío.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a los solicitantes, que los referidos ciudadanos, son aptos para ser los guardadores del niño de autos, por cuanto son las figura de contención y seguridad para él, asimismo se evidencia que le han garantizado su protección integral, su derecho a la salud y su derecho a la educación. Por otro lado, se verificó que los progenitores están de acuerdo que su hijo permanezca con ellos, asimismo se observaron entre las partes buenas relaciones, manifestando en la oportunidad de la audiencia de juicio los progenitores que los guardadores no han obstaculizado el contacto con su hijo, sino mas bien lo han propiciado, no siendo este hecho controvertido en este proceso-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos JOSE ANTONIO REYES BORGES y VERA TIMME, acudieron a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar del niño de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarles la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena al ciudadano JOSE ANTONIO REYES BORGES y VERA TIMME, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos JOSE ANTONIO REYES BORGES y VERA TIMME, ostentaran la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar conjunta o separadamente dentro del Territorio Nacional con el niño.

Asimismo, se hace saber a los ciudadanos JOSE ANTONIO REYES BORGES y VERA TIMME que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA a los progenitores del niño de autos, ciudadanos DARWIN JOSE REYES PINTOS y EDGARIS MADELEIMS CALVETTE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-22.004.222 y V-24.443.418, respectivamente, a establecer con los guardadores del niño un régimen de convivencia familiar a favor de este, en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.

Asimismo como parte del seguimiento de esta Colocación, se ordena recabar las resultas del oficio N° 661-14, dirigido al Consejo de Protección del Municipio Mariño.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 23 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.



IV- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos JOSE ANTONIO REYES BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.137.186 y VERA TIMME, natural de Alemania, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-81.757.609, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos JOSE ANTONIO REYES BORGES y VERA TIMME, ostentaran la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar conjunta o separadamente dentro del Territorio Nacional con el niño.
TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos JOSE ANTONIO REYES BORGES y VERA TIMME que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena al ciudadano JOSE ANTONIO REYES BORGES y VERA TIMME, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: Se INSTA a los progenitores del niño de autos, ciudadanos DARWIN JOSE REYES PINTOS y EDGARIS MADELEIMS CALVETTE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-22.004.222 y V-24.443.418, respectivamente, a establecer con los guardadores del niño un régimen de convivencia familiar a favor de este, en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.
SEXTO: Recabar las resultas del oficio N° 661-14, dirigido al Consejo de Protección del Municipio Mariño.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de su padre, de su madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 23 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña López

En la misma fecha, a las 12.00 m., se publicó el fallo anterior. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña López