REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : OP02-V-2012-000176
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: NERYS JOSEFINA SALAZAR de NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros: V-4.005.476.
DEMANDADOS: FLORENCIO JOSÉ AGREDA TOVAR y MARJORYE JOSEFINA NARVAEZ de AGREDA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidades Nos. V-10.195.446 y V-12.505.332, respectivamente.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que la causa fue presentada por la demandante, abuela materna de las hermanas de autos, en fecha 21 de Marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en el cual manifestó que su hija ciudadana MARJORYE JOSEFINA NARVAEZ de AGREDA abandonó a las hermanas de autos desde que nacieron y que el padre ciudadano FLORENCIO JOSÉ AGREDA TOVAR por no poseer capacidad económica necesaria para cuidarlas también las abandonó, siendo a la fecha ella las que ha cuidado a sus nietas, estando pendiente de su comida, educación, vestido y salud.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2012, se dicto auto de admisión, y se ordeno la notificación de los codemandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dicto Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor de las hermanas de autos, para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana NERYS JOSEFINA SALAZAR de NARVAEZ. De igual manera consta que se ofició al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de solicitar la elaboración del Informe Psico-social a la demandante y al grupo familiar de las referidas hermanas. Consta de actas que en fecha 23 de Abril de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que las notificaciones de los ciudadanos FLORENCIO JOSÉ AGREDA TOVAR y MARJORYE JOSEFINA NARVAEZ de AGREDA, se efectuaron en los términos establecidos en las mismas.
En fecha 14 de Mayo de 2012, el la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejó constancia que el día 14-05-2012, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, verificándose solo la consignación del Escrito de Pruebas por parte de la demandante.
El día 22 de Mayo de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora conjuntamente con el Abogado YLDEGAR GARCÍA, en su carácter de Defensor Público 1ro en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial; y de la codemandada, ciudadana MARJORYE JOSEFINA NARVAEZ de AGREDA. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y visto que a la fecha no consta en autos el Informe Psico-social ordenado en fecha 26-03-2012, se acordó prolongar la audiencia hasta tanto conste en autos dichas resultas y se ordenó oficiar al Consejo de Protección del Municipio Marcano, a los fines de remitir copia de expediente administrativo llevado.
El día 17 de Julio de 2013, se dio inicio a la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, compareciendo únicamente el Abogado DAVID ALESANDRO HIDALGO. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que a la fecha no consta en autos el Informe Psico-social ordenado en fecha 26-03-2012, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar por haber transcurrido el lapso de tres (03) meses y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 29 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 19 de Marzo de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Constancia de Residencia suscritas en fecha 12-01-2012 por el Consejo Comunal Las Piedras de Juan Griego Municipio Marcano, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana NERYS JOSEFINA SALAZAR DE NARVAEZ, y sus nietas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”son residentes de dicha comunidad, y tienen fijada la misma en la Calle Cedeño, casa S/N, Las Piedras. (Folio 50). Esta Juzgadora observa la probanza que antecede es privada emanada de un Consejo Comunal, tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, sin embargo entre sus funciones es competente para emitir constancias de residencias, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, apreciando los hechos explanados en dicha documental.
4) Constancia suscrita en fecha 30-04-2012 por la Dra. Leidys Eloisa Pedraja Valdés, Medico Cirujano adscrito al Ministerio de Salud, Misión Barrio Adentro, Hospital Dr. Agustín Hernández de Juan Griego, mediante la cual se dejo constancia que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”fue atendida en eses Centro asistencial en la consulta de Triaje. La misma estuvo acompañada de exámenes de laboratorio practicado a la referida nioña. (Folios 51 y 52). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio apreciando que la guardadora le ha garantizado a la niña de autos el derecho a la salud.
5) Tarjetas de vacunación correspondientes a las hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”respectivamente, en las cuales se evidencia las vacunas que les han sido aplicadas, así como el nombre de su progenitora. (Folio 55). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de terceros que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio apreciando que la guardadora le ha garantizado a las hermanas de autos el derecho a la salud.
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MARCANO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias certificadas del Expediente Administrativo No 4.964 llevado por el Consejo de Protección del Municipio Marcano de este estado, en beneficio de las hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”con ocasión a la solicitud realizada por la ciudadana NERYS JOSEFINA SALAZAR DE NARVAEZ, quien acudió a dicho organismo, por remisión externa de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de que fuese dictada Medida de Protección a favor de las referidas hermanas, en virtud de que la referida ciudadana poseía la guarda de las mismas, desdés un tiempo prolongado, y la progenitora, ciudadana MARJORYE JOSEFINA NARVAEZ de AGREDA. En tal sentido consta que el órgano administrativo realizo las gestiones pertinente, tales como las notificaciones de las partes, manifestando la progenitora, que comparte con sus hijas cuando las lleva al colegio y que no tenia ningún problema de que su madre, ciudadana NERYS JOSEFINA SALAZAR DE NARVAEZ, se ocupara de la crianza de sus hijas. (Folios 74 al 81). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Social, suscrito en fecha 09-08-2012 por la Lic. Anarelys Fermín Méndez, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar materno de las hermanas AGREDA NARVAEZ. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Desde el punto de vista social no se observa impedimento alguno para ejercer su rol materno, sin embargo es importante verificar lo que en su oportunidad manifieste la abuela materna de las hermanas AGREDA NARVAEZ en cuanto a la situación planteada.”.(Folios 87 al 90).
2) Informe Psicológico, suscrito en fecha 05-06-2013 por la Lic. María Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en a la ciudadana MARJORYE JOSEFINA NARVAEZ de AGREDA, madre biológica de las hermanas AGREDA NARVAEZ. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “La problemática que deviene en el inicio de esta causa es un conflicto intrafamiliar de vieja data subyacente a la relación madre-hija que afecta en la actualidad a la nueva generación de hijos de la Sra. Marjorye, la situación no ha podido ser resuelta al existir problemas de comunicación en el seno de la familia incrementándose la conflictividad, para obtener una visión global del caso es necesario evaluar a la otra parte, incluyendo a los niños y adolescentes involucrados y así poder extraer una información completa con mayor grado de validez y confiabilidad, sin embargo, la Sra. Nerys Josefina Salazar de Narváez, fue citada junto a las hermanas Agreda Narváez en fecha jueves 28-06-2012 y 16-07-2012 y no asistió a la evaluación pautada, razón por la cual sólo se obtuvo la evaluación de la Sra. Marjorye Josefina Narváez. La Sra. Marjorye Josefina Narváez para el momento de la realización de las pruebas refleja elevada sensibilidad emocional con defensas altas para canalizar la ansiedad con el uso de mecanismos de evasión y negación de ciertos aspectos de su vida, que no le permite ser consistente con el abordaje adecuado de su situación familiar y con el compromiso materno. Muestra un nivel de actividad alto, tendencias a la confrontación, adecuada integridad afectiva, dificultad para ubicarse a sí misma en el centro de su vida y partir desde allí para darle estructura a su realidad, lo que limita su apertura para la comprensión de situación del entorno.”.(Folios 103 al 106).
3) Informe Social, suscrito en fecha 24-11-2014 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana NERYS JOSEFINA SALAZAR DE NARVÁEZ. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Las adolescentes “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” se encuentran en el hogar de su abuela materna señora Nerys Josefina Salazar de Narváez. Durante su permanencia en este hogar, le han sido garantizados a las adolescentes sus derechos afectivos, de alimentación y salud. La señora Neris manifiesta su disposición de seguirle brindando afecto, protección y abrigo a sus nietas, a quienes ha criadazo prácticamente desde que nacieron.”.
4) Informe Psicológico, suscrito en fecha 05-06-2013 por la Lic. María Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en a la ciudadana NERYS JOSEFINA SALAZAR DE NARVÁEZ, y a las hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Las hermanas Agreda Narváez atraviesan el duelo complicado de la ruptura de la relación de sus padres, que supuso para ellas no solo el desmembramiento de su grupo familiar sino la separación de ellas, de ambos padres. Su abuela materna ha asumido su cuidado y protección con responsabilidad hasta el momento, sin embargo, ha utilizado un manejo conductual y disciplinario autocrático y en poca sintonía con las necesidades afectivas de sus nietas, característico de otras generaciones, lo que ha influido en el deseo de las adolescentes de no permanecer en este hogar. Ambas han reflejado su interés de vivir nuevamente con su madre, aspecto que ha repercutido negativamente en su estabilidad emocional ya que se sienten en este momento limitadas de establecer un contacto más prolongado con ella, por lo perciben como una imposición de su abuela materna, derivada de los conflictos entre ambas. Resulta necesario llevar a cabo la evaluación toxicológica de la madre y su pareja, Sr. Ismael Coronado para determinar niveles de consumo de alcohol y/o drogas, aspecto que fue reportado en la entrevista tanto por las adolescentes como por la guardadora. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” posterior a la administración de las pruebas presenta en el momento actual un nivel cognitivo promedio con capacidad de análisis de su realidad inmediata, centrada en su necesidad de expansión social, presenta conflictos de índole afectivo y ansiedad elevada, requiere direccionar su plan de vida ya que esto interfiere en su estabilidad y rendimiento académico. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”a partir de las pruebas psicológicas administradas, refleja para el momento actual defensas altas para el control de la ansiedad, con predominio de la evasión como mecanismo de defensa, su nivel de tensión es moderado, muestra dependencia afectiva y algunas dificultades en la comunicación o intercambio social. Impulsiva, se percibe capaz de alcanzar metas o lograr aspiraciones a corto plazo y de ser aprobada socialmente. Su dibujo de la familia deja entrever un proceso de duelo no elaborado de la ruptura de la relación de sus padres, plantando el acercamiento entre su abuela y su figura paterna y el distanciamiento entre la misma y su figura materna donde parece ella, estar en el centro de los conflictos de los adultos. Presenta una problemática en la articulación de algunos fonemas que requiere continuar siendo intervenida por el área de terapia del lenguaje. La Sra. Nerys Josefina Salazar de Narváez para el momento de la administración de las pruebas, se presenta como una persona susceptible en la interrelación social, con dificultades en el manejo de la comunicación. En el plano afectivo aparecen signos de adecuada integración de las emociones. Sus mecanismos de defensa permiten una cierta canalización de la tensión, presentando niveles moderados de ansiedad. Presenta un foco de energía alto, aparecen en las pruebas algunos indicadores que señalan decisión, fortaleza y enfoque en el manejo de conflictos. Muestra apego a convencionalismos sociales. La Sra. Nerys Josefina Salazar de Narváez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan asumir el rol de guardadora de sus nietas, sin embargo, requiere orientación psicológica para promover de forma positiva la comunicación con su hija y sus nietas explicándole las reales razones para esta Colocación, al igual que promover el acercamiento positivo entre la su hija y sus nietas, separando los juicios de valor sobre su conducta, de su rol como madre.” Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede de la Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, órgano que conforme a sus funciones accionó ante el Circuito Judicial de Protección, a fin de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, NERYS JOSEFINA SALAZAR DE NARVAEZ, la Colocación Familiar de las hermanas de autos, quienes cuentan en la actualidad de once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente, de con catorce (14) años de edad, cabe destacar que en el escrito libelar se identifico se identifico a la solicitante como la abuela materna de las hermanas de autos, manifestando que su hija, ciudadana MARJORYE JOSEFINA NARVAEZ de AGREDA abandonó a las hermanas de autos desde que nacieron y que el padre ciudadano FLORENCIO JOSÉ AGREDA TOVAR por no poseer capacidad económica necesaria para cuidarlas también las abandonó, siendo a la fecha ella las que ha cuidado a sus nietas, estando pendiente de su comida, educación, vestido y salud.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a las ciudadanas MARJORYE JOSEFINA NARVAEZ de AGREDA y NERYS JOSEFINA SALAZAR DE NARVÁEZ, así como a las hermanas de autos, en el cual se pudo apreciar que la ciudadana MARJORYE JOSEFINA NARVAEZ de AGREDA, presenta una problemática familiar con su madre, que afecta en la actualidad la comunicación con sus hijas; de igual manera, reflejo elevada sensibilidad emocional con defensas altas para canalizar la ansiedad con el uso de mecanismos de evasión y negación de ciertos aspectos de su vida, que no le permite ser consistente con el abordaje adecuado de su situación familiar y con el compromiso materno. En cuanto a la ciudadana NERYS JOSEFINA SALAZAR DE NARVÁEZ, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan asumir el rol de guardadora de sus nietas, sin embargo, requiere orientación psicológica para promover de forma positiva la comunicación con su hija y sus nietas explicándole las reales razones para esta Colocación, al igual que promover el acercamiento positivo entre la su hija y sus nietas, separando los juicios de valor sobre su conducta, de su rol como madre. En relación a las hermanas de autos, las mismas atraviesan el duelo complicado de la ruptura de la relación de sus padres, que supuso para ellas no solo el desmembramiento de su grupo familiar sino la separación de ellas, de ambos padres; desde entonces ha sido la abuela materna quien ha asumido su cuidado y protección con responsabilidad hasta el momento, sin embargo, ha utilizado un manejo conductual y disciplinario autocrático y en poca sintonía con las necesidades afectivas de sus nietas; “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” presento un nivel cognitivo promedio con capacidad de análisis de su realidad inmediata, centrada en su necesidad de expansión social, presenta conflictos de índole afectivo y ansiedad elevada, requiere direccionar su plan de vida ya que esto interfiere en su estabilidad y rendimiento académico; por su parte, I“cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente refleja defensas altas para el control de la ansiedad, con predominio de la evasión como mecanismo de defensa, su nivel de tensión es moderado, muestra dependencia afectiva y algunas dificultades en la comunicación o intercambio social.
Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la solicitante, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de las hermanas de autos, asimismo se evidencia de las pruebas aportadas que le ha garantizado su protección integral, en especial su derecho a la salud.-
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana NERYS JOSEFINA SALAZAR DE NARVÁEZ, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar del niño de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietas, las hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana NERYS JOSEFINA SALAZAR de NARVAEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro tanto a la guardadora como a la progenitora de las hermanas de autos, a los fines de verificar si es posible la reintegración familiar.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana NERYS JOSEFINA SALAZAR de NARVAEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de sus nietas, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlas ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con las hermanas de autos.
Asimismo, se hace saber a la ciudadana NERYS JOSEFINA SALAZAR de NARVAEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlas a un tercero, sin autorización judicial.
De igual manera, esta Juzgadora no puede obviar que en el informe practicado por el Equipo Multidisciplinario la guardadora y madre de la progenitora de las hermanas de autos, manifestó que tiene la sospecha que su hija y pareja ingieren alcohol o sustancias psicotrópicas, en consecuencia como parte del seguimiento de esta Colocación, se ordena a la ciudadana MARJORYE JOSEFINA NARVAEZ de AGREDA, así como su pareja, ciudadano ISMAEL CORONADO, que se practiquen evaluación de alcohol y toxicológica, para ello se acuerda oficiarles a los fines que se practiques dicha prueba en la sede del CICPC, debiendo el Tribunal de Ejecución informar al departamento correspondiente de dicho organismo, a los fines de que éste envíe los resultados arrojados de dicha evaluación. Hasta tanto no repose en autos las experticia ordena las hermanas no podrán pernoctar en el hogar de su madre.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Custodia Provisional dictada en fecha 26 de Marzo de 2012, por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana NERYS JOSEFINA SALAZAR de NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros: V-4.005.476; en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana NERYS JOSEFINA SALAZAR de NARVAEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de sus nietas, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlas ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con las hermanas de autos.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana NERYS JOSEFINA SALAZAR de NARVAEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlas a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana NERYS JOSEFINA SALAZAR de NARVAEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro tanto a la guardadora como a la progenitora de las hermanas de autos, a los fines de verificar si es posible la reintegración familiar.
QUINTO: Se ordena a la ciudadana MARJORYE JOSEFINA NARVAEZ de AGREDA, así como su pareja, ciudadano ISMAEL CORONADO, que se practiquen evaluación de alcohol y toxicológica, para ello se acuerda oficiarles a los fines que se practiques dicha prueba en la sede del CICPC, debiendo el Tribunal de Ejecución informar al departamento correspondiente de dicho organismo, a los fines de que éste envíe los resultados arrojados de dicha evaluación. Hasta tanto no repose en autos las experticia ordena las hermanas no podrán pernoctar en el hogar de su madre.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Custodia Provisional dictada en fecha 26 de Marzo de 2012, por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña López
En la misma fecha, a las 1100 am., se publicó el fallo anterior. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña López
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