REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : OP02-V-2012-000393
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: NELSON MORENO SOTO y ROSELIA JOSEFA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros: V-3.623.531 y V-5.473.974, respectivamente.
DEMANDADOS: ELHAR MARCANOS CASTILLO ESPINOZA y YURBIN JOSE SUCRE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros: N° V-82.230.165 y V-20.535.544; respectivamente.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 27 de Junio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de los hermanos de autos, presentada por la Defensa Pública Tercera de Protección, evidenciándose en el escrito libelar, que los demandante se identificaron como los abuelos maternos de los hermanos de autos, señalando que su hija y la progenitora de los hermanos, había fallecido en fecha 22-10-2010, asimismo indicaron, que sus nietos han vivido en sus hogar desde su nacimiento, hasta el fallecimiento de la madre, siendo los solicitantes, quienes han garantizado todos los derechos de los hermanos, y cubriendo todas sus necesidades.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en 03 de Julio de 2012, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; asimismo, se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” para ser ejecutada en el hogar de sus abuelos maternos, ciudadanos NELSON MORENO SOTO y ROSELIA JOSEFA VASQUEZ. Se evidencia de las actas procesales, que las gestiones pertinentes, realizadas a fin de notificar a los demandados, resultaron infructuosas, en tal sentido, en fecha 08 de Agosto de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que en fecha 07-08-2013, había vencido el lapso probatorio.
El día 02 de Octubre de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Sin embargo, el Tribunal dada la naturaleza del caso, dio continuidad a la audiencia, y procedió al análisis de los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordar dar por concluida la fase una vez constara en autos lo requerido. En fecha 19 de Septiembre de 2014, se dicto auto mediante el cual, siendo que no se requería de la materialización de ningún elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.
Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia fue celebrada en fecha 18 de Febrero de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana YANQUELIS DEL VALLE MORENO VASQUEZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Díaz de este inserta bajo el N° 59, folio 59 de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2010; en la cual se evidencia que la referida ciudadana, quien en vida era hija de los ciudadanos NELSON MORENO SOTO y ROSELIA JOSEFA VASQUEZ, falleció a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria, Carcinoma en Cuello Uterino; dejando cuatro (04) hijos de nombres: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 12-05-2014 por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos NELSON MORENO SOTO y ROSELIA JOSEFA VASQUEZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Yankelys Moreno, hoy fallecida, convivió desde siempre en el hogar de sus padres junto a sus cuatro hijos, bajo los cuidados de sus abuelos maternos señora Roselia Josefa Vásquez y el señor Nelson Moreno, desde su gravedad de salud, de igual forma se han encargado de su hermana mayor. En lo planteado por los abuelos se devela que sus nietos fueron concebidos en diferentes relaciones de pareja de su hija, los cuales han perdido completamente el contacto con ellos, no existiendo compromiso de crianza ni cumplimiento de manutención. En lo que respecta al padre de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” se marcho a su lugar de origen Lima Perú y el padre del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” posterior a la muerte de la señora Yankelys, no se ocupo mas de él ni lo frecuentó en el hogar de sus abuelos. Por tanto, refieren los mismos que desde que la madre se separó de sus actividades laborales debido a su enfermedad han tenido que encargarse de los cuidados crianza y manutención de sus hijos. Igualmente, se pudo conocer que sus nietos han mostrado buen desenvolvimiento académico, estimulados en el hogar, hacia el logro de sus metas educativas, por lo que su hermana mayor se encuentra cursando estudios Universitarios.”. (Folios 114 al 118).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 16-09-2014 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos a los ciudadanos NELSON MORENO SOTO y ROSELIA JOSEFA VASQUEZ, así como a los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: ““cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” se presenta como una adolescente extrovertida, madura, sociable, responsable con sus compromisos y deberes escolares. Al conversar sobre la solicitud de sus abuelos expresa que durante toda su vida ha convivido con ellos y desde el fallecimiento de su madre, han asumido el apoyo directo hacia su persona y la totalidad de sus gastos. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” desea continuar viviendo con sus abuelos maternos ya que para ella son quienes le garantizan mayor seguridad. Señala que mantiene con su abuela una relación de alta confianza y su abuelo representa su refugio afectivo, ya que demuestra mucho cariño. A su vez, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” se presenta como una adolescente extrovertida, de buen humor, alegre, con madurez por encima de lo esperado para su edad, sociable, asertiva, apoya a su hermano menor en las actividades académicas. Cursa el primer año de educación media básica, con promedio superior a quince puntos. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”muestra sentirse segura y resguardada con sus abuelos maternos, señala que al igual que su hermana se comunica con su padre por las redes sociales, sin embargo, no se ha planteado vivir con él ya que no lo percibe constante o responsable con ellas. Se encuentra en una etapa intermedia del duelo verbaliza que recuerda a su madre con alegría. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” se presenta como un niño extrovertido, dependiente afectivamente, intenta consolidar mayor seguridad en su ambiente inmediato (escolar y familiar), su capacidad cognitiva impresiona promedio, se encuentra intentando superar una etapa inicial del duelo, con sentimientos de tristeza, vacío e impotencia ante la ausencia de su madre. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”está integrado al hogar de sus abuelos maternos, a su abuelo lo ha parentificado y en ocasiones le dice mamá a su abuela. Recibe el apoyo y atención de todo el grupo familiar, ya que ha obtenido un rendimiento académico regular con retardo en la iniciación de la lectoescritura, razón por la cual asiste a tareas dirigidasse muestra inquieto, con tendencia hiperactiva pero logra focalizarse en las actividades realizadas. Los hermanos destacan en todo momento el amor y contención que reciben de sus abuelos maternos y se aprecia respeto e involucración afectiva entre los miembros de este grupo familiar. Respecto a los guardadores, para el momento de la administración de las pruebas el Sr. Nelson Moreno se muestra como una persona centrada en la vida familiar, con capacidad cognitiva promedio, con ambiciones y objetivos vinculados con su etapa de desarrollo, afectos integrados, capacidad de adaptación, con tendencias hacia la represión de la agresión. Refleja seguridad en la toma de decisiones y adecuada auto-imagen. El Sr. Nelson Moreno no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que puedan afectar el desempeño de su rol de guardador de sus nietos. La Sra. Roselia Vásquez para el momento actual se encuentra centrada en la vida familiar, con tensión ligada a la resolución legal de la situación de sus nietos. Presenta capacidad cognitiva promedio, sus mecanismos de defensa son elevados y no le permiten una canalización adecuada de la ansiedad, con tendencia a la evasión y sensibilización de los conflictos. Muestra afectos poco integrados e intereses y aspiraciones vinculados con la obtención de mejoras en su calidad de vida, en su relación con otros puede mantener relaciones de corte más formal con baja involucración afectiva, con tendencia a protegerse. Presenta deseo y voluntad de asumir compromisos. Autoimagen positiva que constituye un elemento significativo en la obtención de logros en su entorno. La Sra. Roselia Vásquez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora, se beneficiaría de asistir junto a su esposo a un servicio de orientación psicológica que le brinde herramientas para canalizar su situación personal y guiar a sus nietos en la mejor manera de superar el duelo, manejar la disciplina positiva y la ausencia de figuras parentales en su vida cotidiana.”. (Folios 130 al 139). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede de la Defensa Publica Tercera especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana NELSON MORENO SOTO y ROSELIA JOSEFA VASQUEZ, la Colocación Familiar de sus hermanos maternos, cabe destacar que los referidos ciudadanos fueron identificados como los abuelos maternos de los hermanos de autos, manifestando que la progenitora de los hermanos, había fallecido en fecha 22-10-2010, asimismo indicaron, que sus nietos han vivido en sus hogar desde su nacimiento, hasta el fallecimiento de la madre, siendo los solicitantes, quienes han garantizado todos los derechos de los hermanos, y cubriendo todas sus necesidades.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos NELSON MORENO SOTO y ROSELIA JOSEFA VASQUEZ, así como, a los hermanos de autos; evidenciándose que los referidos ciudadanos no presentaron alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que puedan afectar el desempeño de sus roles de guardadores de sus nietos; por otro lado, ambos ciudadanos se beneficiarían de asistir a un servicio de orientación psicológica que le brinde herramientas para canalizar su situación personal y guiar a sus nietos en la mejor manera de superar el duelo, manejar la disciplina positiva y la ausencia de figuras parentales en su vida cotidiana. Por otro lado, de la evaluación realizada a los hermanos de autos, se pudo apreciar que se encuentran integrados al hogar de sus abuelos maternos, siendo estos, quienes han asumido desde el fallecimiento de la progenitora, el apoyo directo y la totalidad de sus gastos; demostrándose seguros y resguardados por sus abuelos.
Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a los abuelos maternos de los hermanos de autos, que los referidos ciudadanos son aptos para ser guardadores de sus nietos, por cuanto son las figuras de contención y seguridad para ellos, asimismo se evidencia que le han garantizado su protección integral, sus derecho a la salud y sus derecho a la educación.-
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos NELSON MORENO SOTO y ROSELIA JOSEFA VASQUEZ, acudieron a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de los hermanos de autos, desprendiéndose del acervo probatorio que son idóneos para desempeñar sus roles, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarles la COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos, los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos no están inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia, se ordena a los ciudadanos NELSON MORENO SOTO y ROSELIA JOSEFA VASQUEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos NELSON MORENO SOTO y ROSELIA JOSEFA VASQUEZ, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos sus derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos.
Asimismo, se hace a los ciudadanos NELSON MORENO SOTO y ROSELIA JOSEFA VASQUEZ, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
Por otro lado, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe psicosocial al progenitor de las hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, ciudadano ELHAR MARCANOS CASTILLO ESPINOZA, peruano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-82.230.165, y al progenitor del niño NELSON JUNIOR SUCRE MORENO, ciudadano YURBIN JOSE SUCRE MARCANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-20.535.544; para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de ejecución, a fin de ordenar lo conducente.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de sus padres, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los hermanos así lo requieres, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Custodia dictada en fecha 03 de Julio de 2012, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV- DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos NELSON MORENO SOTO y ROSELIA JOSEFA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° V-3.623.531 y V-5.473.974, respectivamente, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos, los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos NELSON MORENO SOTO y ROSELIA JOSEFA VASQUEZ, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos sus derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos.
TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos NELSON MORENO SOTO y ROSELIA JOSEFA VASQUEZ, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos NELSON MORENO SOTO y ROSELIA JOSEFA VASQUEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe psicosocial al progenitor de las hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” al progenitor del niño NELSON JUNIOR SUCRE MORENO, ciudadano YURBIN JOSE SUCRE MARCANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-20.535.544; para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de ejecución, a fin de ordenar lo conducente.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Custodia dictada en fecha 03 de Julio de 2012, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 2:00 Pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
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