REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000528
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO.
DEMANDANTE: DAYANA CRISTINA OBLITAS FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.350.156.
DEMANDADO: HECTOR ENRIQUE CRUCES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.401.423.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (FILIACIÓN).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 30 de Septiembre de 2014, recibido por Sentencia definitivamente firme, de fecha 05 de agosto de 2014, asunto N° KP02-V-2013-.002786 (nomenclatura de ese Circuito), por Declinatoria de Competencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, del cual se pueden apreciar que la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD (FILIACIÓN), a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
, incoada por la Fiscal Décimo cuarta del Ministerio Público especializada en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por requerimiento de la ciudadana DAYANA CRISTINA OBLITAS FERREIRA, en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE CRUCES ROJAS. Entre los hechos alegados en el escrito libelar, se desprende que de su unión con el ciudadano HECTOR ENRIQUE CRUCES ROJAS, nació la niña de autos, citado ante la sede de Fiscal, el referido ciudadano después de comparecer en fecha 02/11/2013, ante la referida Fiscalía manifestó que tenía dudas respecto a que la niña sea su hija, y que por lo tanto aceptaba someterse a cualquier prueba que determine la filiación; la madre manifestó estar segura que es el padre de su hija, por lo tanto solicitó que se tramitara la demanda ante el Tribunal y se ordenara la práctica de prueba heredo-biológica de (ADN).

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y en fecha 10 de Octubre de 2013, se dicto auto mediante el cual admitió la presente causa, dejando establecido en el numeral PRIMERO del referido auto que no procede la fase de mediación de la Audiencia de Preliminar, en consecuencia, se inicia la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 473 de la LOPNNA, y se ordenó la notificación del demandado en esos mismos términos. Consta en autos, que el Tribunal realizo las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación del demandado, y en fecha 31 de Enero de 2014, la Secretaria adscrita a ese Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano HECTOR ENRIQUE CRUCES ROJAS, se efectuó en los términos indicado en la misma. Asimismo consta, que se cumplió con las formalidades establecidas en la ley, a fin de dar cumplimiento con la publicación de un único edicto en un diario de circulación regional, a fin de hacer un llamado a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el presente juicio; y en la fecha anteriormente señalada, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el referido edicto.

Consta que en fecha 26 de febrero de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora en el procedimiento, debidamente asistida, ratificando todos los medios probatorios aportados. Admitiendo en su totalidad las pruebas aportada por la parte actora. Consta que en fecha 26 de Mayo de 2014, vista la correspondencia recibida prueba de informe, se ordenó incorporarla y se admite. Se dio por concluida la fase de Sustanciación.

En fecha 10 de Octubre de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 09 de Marzo de 2015, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple de Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 6). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORME:

1) Oficio suscrito en fecha 21-04-2014 POR EL Laboratorio Briceño del estado Lara, mediante el cual se dejo constancia que en fecha 02-09-2013 habían sido tomadas las muestras sanguíneas de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE CRUCES ROJAS y DAYANA CRISTINA OBLITAS FERREIRA, así como, a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”a fin de indagar la filiación biológica de la referida niña, respecto al primero de los nombrados; evidenciándose en la interpretación de los resultados de la prueba, que en 15 de los 15 loci probados, el resultado del ADN sugieres que el ciudadano HECTOR ENRIQUE CRUCES ROJAS, es el padre biológico de la niña de autos, con índice de paternidad de 99,99%. (Folios 42 al 44). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.


III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el artículo 25, lo que a continuación se transcribe “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica de la niña, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”En este sentido, la Fiscal Décimo cuarta del Ministerio Público especializada en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por requerimiento de la ciudadana DAYANA CRISTINA OBLITAS FERREIRA, intentó acción de Inquisición de Paternidad, la cual conforme la doctrina patria, es una acción de estado, específicamente la declarativas de estado, definida por el Dr. Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia, Tomo I, Segunda Edición (actualizada) Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2009, pág. 94, como:

“Las acciones declarativas de estado, a su vez, puede subdividirse en dos grupos: acciones de reclamación de estado y acciones de supresión, denegación o impugnación de estado. La estructura interna de ambas categorías es idéntica; la diferencia de ellas estriba tan sólo en que con las primeras se aspira a obtener un pronunciamiento afirmativo y con las segundas, un pronunciamiento negativo. “
“Con las acciones declarativas de reclamación de estado, se pretende lograr una decisión que reconozca a determinada persona un estado de familia cualquiera, desde antes de la iniciación del proceso”.

Adminiculado a lo anterior, la doctrina desarrollada por Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente:

“(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)”

En tal sentido, tratándose del caso de autos, de una inquisición de paternidad, es necesario hacer referencia a las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, las cuales son de aplicación supletoria de conformidad a lo estipulado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales es preciso puntualizar las siguientes:

Artículo 210.- “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado.(…)”

Art. 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los derechos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado u cualquier otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte de él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él, a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
(..)
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
(..)”
Negrillas del Tribunal

De las actas procesales, se constata que la parte demandada, ciudadano HECTOR ENRIQUE CRUCES ROJAS, fue notificado de la demanda en su contra, no compareciendo a los distintos actos llevados a cabo durante el transcurso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA. En este orden de ideas, entre las pruebas solicitadas por la parte actora se encuentra la experticia heredo biológica conforme lo establece el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consta que las partes designaron como único experto Laboratorio BRICEÑO, C.A, en este sentido, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, ofició a dicho ente privado, compareciendo al referido laboratorio, los ciudadanos DAYANA CRISTINA OBLITAS FERREIRA, HECTOR ENRIQUE CRUCES ROJAS y la niña de autos, a la fecha concertada de la cita, a los fines de practicarse las pruebas de indagación de la filiación biológica, arrojando las mismas, que existe una probabilidad de paternidad de 99,995773521625600 % del ciudadano, HECTOR ENRIQUE CRUCES ROJAS, respecto a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En virtud que lo anterior y visto lo resultados de la prueba practicada y por cuanto la identidad biológica tiene carácter constitucional, la cual debe prevalecer siempre que haya contradicción entre esta y la identidad legal, criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2008, Exp. Nº 05-00629, el cual es compartido por esta Juzgadora, por considerar que al determinar la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, conlleva a garantizarles, aparte de este derecho fundamental, una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ejemplo el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), entre otros, aunado a que, es criterio de quien suscribe, que en las decisiones judiciales debe prevalecer la realidad sobre formas y apariencias, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, señala los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil lo siguiente:

Art. 152: “Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales competentes, que modifiquen la identificación, filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertaran en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fín, los Jueces o Juezas remitirán copia certificada de la sentencia a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original

(…)”

Art. 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sea susceptible de inscripción y no este previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirá por medio de nota marginal correspondiente.

En este orden de ideas, consagra el artículo 472 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 472 El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar. El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal. Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal. El funcionario que no cumpliere con las obligaciones establecidas en este artículo, será sancionado con una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).


Es de acotar que el artículo 472 del Código Civil, no fue derogado con la Ley Orgánica de Registro Civil conforme a la disposición transitoria primera de la última Ley mencionada, en tal sentido de las normas transcritas se evidencian que luego de levantarse un acta de nacimiento por el Registrador Civil, este debe asentar mediante nota marginal si hay una modificación en la filiación de la persona, como en el caso de autos, que se estableció por decisión judicial la filiación del ciudadano, HECTOR ENRIQUE CRUCES ROJAS, con respecto a la niña de autos.
No obstante, la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, La maternidad y la paternidad, establece un procedimiento administrativo de reconocimiento voluntario, en los supuestos que la madre acuda a realizar la presentación de su hijo o hija y no este unida por vínculo matrimonial o unión estable de hecho con el padre del niño, debiendo el Registrador Civil levantar inmediatamente el acta de nacimiento respectiva, y darle curso al procedimiento administrativo consagrado en la ley in comento, asimismo señala este procedimiento que si el padre acepta la paternidad, la Autoridad Civil respectiva expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, estableciendo la norma que la nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo.

Expuesto lo anterior y analizadas las normas que anteceden, esta Juzgadora considera más garantísta para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en especial el derecho que tienen a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, que en los casos de Filiación, en los cuales se establezca la paternidad, es deber del Juez ordenar a que la Autoridad Civil levante una nueva partida de nacimiento y no asentar nota marginal alguna ni mención al procedimiento judicial, por tal motivo en el caso de autos, declarada la filiación de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”con el ciudadano HECTOR ENRIQUE CRUCES ROJAS, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, a la Registro Civil del Hospital Dr. Pastor Oropeza, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y proceda levantar nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
es hija de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE CRUCES ROJAS y DAYANA CRISTINA OBLITAS FERREIRA, plenamente identificados en el presente fallo, sustituyendo la anterior acta, la cual corre inserta bajo el Nº 1971 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2013, la cual quedará sin efecto legal.-

Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se debe consignar en el expediente una copia del ejemplar.

Por último esta Juzgadora INSTA a los ciudadanos, HECTOR ENRIQUE CRUCES ROJAS y DAYANA CRISTINA OBLITAS FERREIRA, ampliamente identificados en este fallo, a acordar de forma conciliatoria, lo referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, recibida por Declinatoria de Competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incoada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por requerimiento de la ciudadana DAYANA CRISTINA OBLITAS FERRERIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.350.156, en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE CRUCES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.401.423; a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Registro Principal del Estado Lara, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y proceda levantar nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”es hija de los ciudadanos, HECTOR ENRIQUE CRUCES ROJAS y DAYANA CRISTINA OBLITAS FERRERIRA, plenamente identificados en el presente fallo, sustituyendo la anterior acta, la cual corre inserta bajo el Nº 1971 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2013, la cual quedará sin efecto legal.-
SEGUNDO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se debe consignar en el expediente una copia del ejemplar.
TERCERO: Se INSTA a los ciudadanos, HECTOR ENRIQUE CRUCES ROJAS y DAYANA CRISTINA OBLITAS FERRERIRA, ampliamente identificados en este fallo, a acordar de forma conciliatoria y escuchando la opinión de su hija, lo referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña López

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña López