REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : OP02-V-2013-000087
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: YOJANA CRISTINA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-18.401.113.
DEMANDADA: LUÍS MIGUEL GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.221.928, ASISTIDO por la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial
NIÑAS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 13 de Febrero de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de Custodia a favor de las niñas de autos, en la cual la demandante manifestó ser la madre de las mismas, desprendiéndose que la ciudadana llevo a las niñas a casa de la abuela paterna en la cual reside el padre y las entregó por motivos laborales que ameritaba su traslado a otro Estado, luego de avisarle al padre que se las dejara allí, luego de dos meses y medio retornó a buscar a sus hijas y no se las regresaron.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en 18 de Febrero de 2013, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadano LUIS MIGUEL GARCIA. En fecha 24 de Abril de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano LUIS MIGUEL GARCIA, se efectuó en los términos en la misma; asimismo.
El día 22 de julio de 2013, se celebró la audiencia de mediación, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada se dio por concluida dicha fase
Consta que en fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó en cuaderno separado, Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos con su progenitora.
El día 14 de Octubre de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Publico. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería, de la materialización de ningún elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.
Mediante auto de fecha 23 de Julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Consta que en fecha 22 de septiembre de 2014 se dio inicio a la audiencia de juicio, no obstante se difirió a los fines que el demandado y las niñas se practicaran las evaluaciones psicológicas ante el Equipo Multidisciplinario, asimismo se amplio el Régimen de Convivencia Familiar. En fecha 6 de marzo de 2015 se celebró la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se dictó el dispositivo del fallo, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 484 de la LOPNNA.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, del Municipio Sucre, estado Sucre, inserta bajo el Nº 2259, tomo 6 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al tercer trimestre del año 2005, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 06-06-2005 y que es hija de los ciudadanos LUIS MIGUEL GARCIA ORTIZ y YOJANA CRISTINA BRITO MOYA. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 23-02-2015 por la Dirección de la Unidad Educativa Estadal “El Piache”, mediante la cual se remite Informe Descriptivo y Control de Asistencia Escolar, correspondientes a las hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” quienes son alumnas regulares de dicha institución, cursantes del Cuarto Grado de Educación Primaria y de la Tercera Sala de Educación Inicial, respectivamente; evidenciando que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en el mes de Septiembre 2014, de 12 días hábiles de clase, asistió a 06; en el mes de Octubre 2014, de 23 días hábiles de clase, asistió a 17; en el mes de Noviembre 2014, de 20 días hábiles de clase, asistió a 15; en el mes de Diciembre 2014, de 10 días hábiles de clase, asistió a 08; en el mes de Enero 2015, de 19 días hábiles de clase, asistió a 08 por encontrarse enferma; y en el mes de Febrero 2015, de 11 días hábiles transcurridos al momento de realizado el informe, solo había asistido 10 días de clases. En cuanto a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en el mes de Septiembre 2014, de 12 días hábiles de clase, asistió a 06; en el mes de Octubre 2014, de 23 días hábiles de clase, asistió a 12; en el mes de Noviembre 2014, de 20 días hábiles de clase, asistió a 15; en el mes de Diciembre 2014, de 10 días hábiles de clase, asistió a 06; en el mes de Enero 2015, de 19 días hábiles de clase, asistió a 10 por encontrarse enferma; y en el mes de Febrero 2015, de 11 días hábiles transcurridos al momento de realizado el informe, solo había asistido 09 días de clases. (Folios 224 al 228). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio apreciando que ambas hermanas han tenido en el trascurso de este ano escolar muchas inasistencias injustificadas.
2) Comunicación suscrita en fecha 01-12-2014, por el Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual remitió al Tribunal información respecto al ciudadano, LUIS MIGUEL GARCIA, a quien se le sigue asunto penal bajo el NrO: OP01-P-2014-007102. Esta información se concatena con la suscrita en fecha 15 de diciembre de 2014 por la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial dejándose constancia que el referido ciudadano se le sigue asunto penal por el Delito de Robo Agravado. Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, esta Juzgadora en uso de las facultades legales, procedió a preguntarle al ciudadano, LUIS MIGUEL GARCIA, sobre el estado actual del expediente penal llevado en su contra, quien señaló que en los actuales momentos tiene una medida sustitutiva de libertad (régimen de presentación), declaración de parte que se valora de acuerdo a lo consagrado en el art. 485 de la LOPNNA. Asimismo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al documento que antecede por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 9-12-2013 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual consta de la evaluación social y psicológica de la ciudadana YOJANA CRISTINA BRITO MOYA, y solo la evaluación social del ciudadano LUIS MIGUEL GARCIA ORTIZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones integrales del equipo: “Una vez realizadas las entrevistas, aplicadas las pruebas psicológicas, investigación, estudio y valoración social a la ciudadana Yojana Cristina Brito Moya, se puede concluir, con base a los resultados obtenidos, que la mencionada ciudadana mantienen buena relación con su grupo familiar y se apoyan entre si. Cuentan con vivienda estable e ingresos económicos para sus gatos y manutención. Se percibe con motivación, capacidad, valores y normas para ejercer con responsabilidad y a cabalidad sus funciones de madre, por esta razón es conveniente afianzar los lazos maternos filiales, los cuales según la madre son violentados por el progenitor a través del incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. La señora Yojana Cristina manifiesta su deseo de que las niñas estén con ella, porque quien las cuidas es la abuela paterna señora María del Valle de García Ortiz, y no su progenitor, además ella no tiene ningún impedimento para cuidar y atender a sus hijas, permitiéndoles el contacto con el padre y la familia paterna como siempre lo hizo, con el fin de garantizarle a sus hijas; “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”sus derechos en beneficios de su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Además de preservarles su Interés Superior. Después del estudio y valoración social realizada al Ciudadano Luís Miguel García Ortíz, se puede decir que actualmente tiene un hogar conformado por su pareja señora Celeste María Rángel Flores, con quien mantiene una unión estable de hechos, desde hace aproximadamente cuatro (04) años, procreado dos (02) hijos durante está relación: Ángel Gabriel y Laurielis Celeste, de 03 y 01 año de edad respectivamente, las “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quienes viven con su progenitor. De acuerdo a lo manifestado por ambos progenitores no se les ha garantizado a las niñas el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado. El día martes 06-05-2.014, se visitó el hogar del señor Luís Miguel García Ortíz, una vez verificadas las condiciones del hogar se le hace entrega de cita al mencionado ciudadano para que comparezca antes la Oficina del Equipo Multidisciplinario el día 08-05-2.014, a las 9:00 a.m., para completar la evaluación compareciendo a la entrevista social y una vez iniciada la evaluación psicológica manifestó que se encontraba cansado, por lo cual se iba a retirar, en tal sentido se le entregó nueva cita para la evaluación, fijándose para el día 22-05-2014, a las 9:00 a.m., no asistiendo a la misma. De acuerdo a los resultados de la entrevista clínica y de la evaluaciones psicológicas aplicadas, la señora Yojana Cristina Brito Moya no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan ejercer su rol de madre.”. (Folios 55 al 65).
2) Informe Reporte Social, suscrito en fecha 06-02-2015, por las Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual consta de la evaluación social de la ciudadana YOJANA CRISTINA BRITO MOYA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones integrales del equipo: “Una vez realizadas las entrevistas investigación y valoración social a la ciudadana Yojana Cristina Brito Moya, se puede concluir, con base a los resultados obtenidos, que la mencionada ciudadana mantienen buena relación con su grupo familiar y se apoyan entre si. Cuentan con vivienda estable e ingresos económicos para sus gatos y manutención. Se percibe con motivación, capacidad, valores y normas para ejercer con responsabilidad y a cabalidad sus funciones de madre, por esta razón es conveniente afianzar los lazos maternos filiales, los cuales según la madre son violentados por el progenitor a través del incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar establecido. La señora Yojana Cristina Brito Moya manifiesta su deseo de que las niñas estén con ella, porque quien las cuidas es la abuela paterna señora María del Valle de García Ortiz, y no su progenitor, además ella no tiene ningún impedimento para cuidar y atender a sus hijas, permitiéndoles el contacto con el padre y la familia paterna como siempre lo hizo, con el fin de garantizarle a sus hijas; “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”sus derechos en beneficios de su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Además de preservarles su Interés Superior. Es importante señalar que fue imposible entrevistar al ciudadano Luís Miguel García Ortíz, en vista a que el día 13-01-2.015 cuando se realizó la visita domiciliaría en el hogar, no se encontraba en el mismo. En tal sentido se procedió a entregarle a la señora María del Valle Ortíz de García, una cita para que compareciera con su hijo el señor Luís Miguel García, el día 15-01-2.015, a las 9:00 a.m., por la Oficina del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado, Ubicado en la Asunción, Piso 4, para la evaluación psicológica del señor Luís Miguel García y ahondar un poco mas sobre sus actuales condiciones sociales, no compareciendo a la evaluación pautada. Sin embargo, el día 26 de enero de 2.015, se procedió a realizar llamada telefónica a la señora María del Valle Ortíz de García, quien confirmó haber entregado la cita a su hijo, alegando que el mismo no pudo asistir porque había llegado cansado del trabajo y ella se había sentido mal de salud. Se le informó a la prenombrada ciudadana que era importante que ambos asistan a las entrevistas fijadas, dándosele nueva fecha para el día viernes 30-01-2.015, a las 9:00 a.m., no compareciendo ninguno de los dos. La señora María del Valle Ortíz de García, en la entrevista sostenida sobre la situación de las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, informó que las niñas se encuentran con ella y es quien las cuida, porque su hijo trabaja. En cuanto a la medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar de las niñas con su progenitora señora Yojana Cristina Brito Moya, refirió que se cumplió durante las dos (02) o tres (03) semanas cuando ella vino al Tribunal y la Juez le informó sobre la medida, para ese momento su hijo se encontraba detenido por un problema, sin embargo cuando el salió en libertad, le dijo que vendría al Tribunal a solucionar la situación. Luego le dijo que tenía que pasar posteriormente porque la persona que llevaba su caso no se encontraba en el Tribunal, descociendo si compareció.” (Folios 211 al 216). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Estado Sucre, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)
En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)
Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.
Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez.
El caso de autos, procede de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de protección niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que actuando de conformidad a las facultades legales establecidas en la ley especial y a petición de la ciudadana, YOJANA CRISTINA BRITO MOYA accionó en el mes de febrero del año 2013 ante este Circuito de Protección, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de sus hijas, quienes cuentan en la actualidad con nueve y tres años de edad, en virtud que el progenitor no se las ha querido regresar y ha obstaculizado el contacto con ellas, se desprende tanto del libelo como de los dichos expuestos en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la progenitora dejo a sus hijas con su progenitor, por razanos laborales, ya que tenía que trasladarse a otro estado, pero al regresar, pasado dos meses no se las devolvió y por ello tuvo que iniciar este proceso judicial .Hechos que fueron ratificados por la referida ciudadana en la oportunidad de la audiencia de juicio.
Se desprende de autos, que la parte demandada, ciudadano, LUIS MIGUEL GARCIA ORTIZ, fue notificado del presente asunto por notificación por boleta, solo compareciendo a la audiencia de juicio, no obstante, no compareció a ninguno otro acto celebrado en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV de la LOPNNA, ni coadyuvo con el proceso, desacatando la orden judicial de ser evaluado psicológicamente por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y por cuanto tenia la custodia de hecho de la niñas tampoco estas fueron evaluadas por el referido Equipo, asimismo no hizo uso del derecho que tenia de promover pruebas, trayendo su ausencia para quien suscribe; indicio de falta de interés de regular de mutuo acuerdo el ejercicio de custodia respecto a sus hijas, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, así como establecer un Régimen de Convivencia Familiar y garantizar el contacto directo y personal de las niñas con su progenitora durante el curso de este proceso, aunado a ello y en razón de su incomparecencia durante el proceso los hechos expuestos en el escrito libelar por parte de la progenitora de la niñas se reputan como ciertos, ya que no hubo prueba en contrario.
Por otro lado, consta de las actas procesales que el Tribunal tanto en fase de mediación como en fase de juicio, estableció a petición de la progenitora un Régimen de Convivencia familiar, todo ello a los fines de garantizar el contacto directo y personal de las niñas con su madre, no obstante, se verifica de las actas procesales, que la progenitora alerto al Tribunal que este régimen no se cumplía, sino lo obstaculizaba el progenitor, solicitando el cumplimiento en varias ocasiones, asimismo informo al Tribunal, que quien detentaba la responsabilidad de la niñas era la abuela paterna, por cuanto el progenitor estaba privado de libertad, es por ello, que este Tribunal procedió a constatar este hecho y oficio a la Coordinación Penal, siendo cierto los dichos de la parte actora, asimismo de acuerdo a lo referido por el progenitor, en la oportunidad de la audiencia de juicio, en los actuales momentos tiene una medida sustitutiva de libertad. Cabe señalar, que después que este Tribunal Exhortara al progenitor de las niñas, mediante varias notificaciones sobre el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar sostuvo entrevista y compareció a la misma la abuela paterna y las niñas de autos, en dicha oportunidad, esta Juzgadora observó entre las niñas y su madre un encuentro satisfactorio y afectivo en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial, en especial, la niña más pequeña, lo que denota la necesidad que tienen la mencionada niña de ser criados con su madre.
Ahora bien, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; LUIS MIGUEL GARCIA ORTIZ y YOJANA CRISTINA BRITO MOYA, no obstante, el progenitor no coadyuvo con el proceso judicial y no asistió con sus hijas a la evaluación psicológica, inclusive retardando este proceso, por cuanto, en una oportunidad este Tribunal difirió el acto, a los fines de cumplir con estas evaluaciones, es por ello, que a pesar que este informe en este tipo de proceso, es relevante de acuerdo a lo consagrado en el artículo 481 de la LOPNNA, quien Juzga prescindió del mismo, a los fines de no retardar más la decisión de este asunto. Asimismo, se desprende de las conclusiones del informe practicado a la progenitora de las niñas, que la mencionada ciudadana mantiene buena relación con su grupo familiar y se apoyan entre si, cuentan con vivienda estable e ingresos económicos para sus gatos y manutención, se percibe con motivación, capacidad, valores y normas para ejercer con responsabilidad y a cabalidad sus funciones de madre, recomendando las expertas la conveniencia de afianzar los lazos maternos filiales, por último. En relación a la evaluación social practicada al progenitor se pudo constatar que no ha garantizado el contacto de sus hijas con su madre y que actualmente tiene un hogar conformado por su pareja, con quien mantiene una unión estable de hecho, desde hace aproximadamente cuatro (04) años, procreado dos (02) hijos durante está relación.
Apunta quien Juzga, que el progenitor, en la oportunidad de la audiencia de juicio, señaló o justifico que él no garantiza el contacto de sus hijas con su madre, porque según sus dichos, ella ingiere alcohol. En relación a este punto, se desprende del informe practicado por las expertas del Equipo a la referida ciudadana, un ítem relacionado al consumo de alcohol, en el cual la ciudadana señaló que ingiere alcohol en ocasiones, cuando no esta con las niñas. Ahora bien, este hecho alegado por la parte demandada, es una defensa de fondo y por ello debió explanarlo durante el proceso y no en la última audiencia, en consecuencia y por cuanto la parte demandada ha demostrado que quiere retardar el proceso y no coadyuvar con el mismo, aunado a que los alegatos expuestos por la progenitora en el curso del proceso, han sido confirmados mediante pruebas, es por lo que se le otorga credibilidad a lo señalado por la progenitora en cuanto al consumo de alcohol y no lo expuesto por el progenitor de la niñas.
Observa quien Juzga del acervo probatorio, comunicación recibida por la Institución Escolar donde están cursando estudios las niñas de autos, remitiendo reporte de asistencias durante este ano escolar, de las cuales de observan gran cantidad de inasistencias no justificadas, en tal sentido y por cuanto las niñas han cohabitado en el hogar del padre, queda claro que este no le ha garantizado de forma eficaz su derecho a la educación, asimismo y considerando que resultó positivo el informe psico-social practicado a la progenitora de la niñas, así como demostrado que el progenitor estuvo privado de libertad y que durante ese tiempo la abuela paterna fue quien detentaba la custodia de hecho de las niñas y considerando igualmente que una de las niñas cuenta con tres anos de edad, por lo que preferiblemente debe estar con su madre y por cuanto el padre no coadyuvo durante el proceso y no garantizó el derecho de sus hijas al contacto directo y personal con su madre, es por lo que esta Juzgadora debe declarar con lugar esta demanda.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, no cabe duda que las referidas hermanas tienen el derecho constitucional, de convivir con su progenitora YOJANA CRISTINA BRITO MOYA, quien a juicio de este Tribunal es idónea para detentar el ejercicio de custodia de sus hijas. No obstante, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho al contacto directo y personal entre las niñas y su progenitor, el cual se encuentra consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA, dicta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las hermanas de autos con su progenitora, el cual se fija bajo los siguientes parámetros: 1) Las hermanas compartirán con su padre fines de semanas alternos. 2) Asimismo, los periodos vacaciones serán compartidos de forma equitativa y alterna, es decir, este año 2015 las niñas compartirán las vacaciones de semana santa con su madre, el asueto de vacaciones escolares 2015, serán disfrutadas de manera equitativa, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 15-08 de este año 2015 con su madre y desde el 16-08 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el padre. En cuanto a De igual manera podrán mantener contacto telefónico y/o por Internet de manera frecuente, o por cualquier otro medio idóneo, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio. Se advierte a las partes, que el Régimen de Convivencia Familiar establecido, es de carácter Provisional, la cual permanecerá por un lapso de seis (06) meses, es decir hasta el mes de septiembre de 2015. Tiempo prudente para que se ejerza demanda de Régimen de Convivencia Familiar y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia, pasado los seis (06) meses, homologado el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, quedará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.
Por último, esta Juzgadora ordena la evaluación Psicológica de las hermanas de autos, así mismo se faculta a la experta, a referir a las niñas a orientaciones psicológicas en caso de ser necesarias, así como las directrices necesarias a los fines de lograr una adecuada adaptación de las niñas con su progenitora
IV-DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA en cuanto al EJERCICIO DE CUSTODIA, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por requerimiento de la ciudadana YOJANA CRISTINA BRITO MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-18.401.113, en contra del ciudadana LUIS MIGUEL GARCIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cedula de identidad Nº: V-14.221.928. En consecuencia se OTORGA, a la ciudadana YOJANA CRISTINA BRITO MOYA , EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de sus hijas, las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”respectivamente, quedando facultado la referida ciudadana para custodiarlos, vigilarlos, asistirlos y ejercer su representación legal ante instituciones educativas y de salud, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos.
SEGUNDO: Se dicta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las hermanos de autos con su progenitora, el cual se fija bajo los siguientes parámetros: 1) Las hermanas compartirán con su progenitor no custodio, fines de semana intercalados, desde el viernes en la tarde una vez finalizado su horario escolar y retornándolas el domingo a las 5:00 pm a su respectiva residencia. 2) Asimismo, los periodos vacaciones serán compartidos de forma equitativa y alterna, es decir, este año 2015 las niñas compartirán las vacaciones de semana santa con su madre, el asueto de vacaciones escolares 2015, serán disfrutadas de manera equitativa, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 15-08 de este año 2015 con su madre y desde el 16-08 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el padre. De igual manera podrán mantener contacto telefónico y/o por Internet de manera frecuente, o por cualquier otro medio idóneo, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio. Se advierte a las partes, que el Régimen de Convivencia Familiar establecido, es de carácter Provisional, la cual permanecerá por un lapso de seis (06) meses, es decir hasta el mes de septiembre de 2015. Tiempo prudente para que se ejerza demanda de Régimen de Convivencia Familiar y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia, pasado los seis (06) meses, homologado el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, quedará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.
TERCERO: Se ordena la evaluación Psicológica de las hermanas de autos, así mismo se faculta a la experta, a referir a las niñas a orientaciones psicológicas en caso de ser necesarias, así como las directrices necesarias s los fines de lograr una adecuada adaptación de las niñas con su progenitora
CUARTO: Se levanta la Medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, dictada en fecha 22 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura OH04-X-2013-000047, del presente asunto.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los , dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña López
En la misma fecha, a las 3:30 m., se publicó el fallo anterior. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña López
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