REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : OP02-O-2015-000005

ACCIONANTE: ELIEZER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.267.958, ASISTIDO por el abogado en ejercicio Daniel Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 130.139.
ACCIONADO: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
ADOLESCENTES: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I-DE LAS ACTAS Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 09 de Marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dio por recibido la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano ELIEZER VILLEGAS, en representación de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, asistido por el Abg. DANIEL ESPINOZA, en contra del CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

El accionante alegó lo siguiente en su escrito:
“Yo, Eliezer Villegas… acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interpongo en este acto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra del Consejo de Protección del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta… Ya que en fecha 18 de Noviembre del 2014 acudí al Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado a los fines de denunciar a un ciudadano que hostiga, ofende, acosa y vulnera los derechos de mi hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en el ámbito deportivo donde el mismo se desenvuelve (CRIOLLITOS DE VENEZUELA)(…) El consejero que nos atendió dio inicio al procedimiento administrativo signado con la nomenclatura CP-NNA-41011-2014, tomando la denuncia y oyendo la opinión del niño; y procedió de acuerdo con lo establecido en el articulo 297 de la LOPNNA a notificar UNICAMENTE a la parte denunciada. (…) la conducta omisiva de los consejeros ut supra narrada, trajo como consecuencia que el medio probatorio fundamental que esperábamos promover para probar nuestro dichos, como es la testimonial, no pudimos hacerla llegar al expediente, en virtud que nunca se nos notifico de la apertura de dicho lapso como si se hizo con la parte denunciada.(…) Fue entonces como en fecha 09 de enero del 2015, los consejeros dictaron una medida de protección sin que se nos permitiera de manera adecuada , en igualdad de condiciones y notificado de ello en cuanto tiempo y forma de evacuación de nuestros medios de pruebas, y frente a ello, en fecha 22 de enero del 2015, interpusimos un escrito pidiendo la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que abriera nuevamente el lapso de pruebas, de lo cual no hemos recibido respuesta expresa, aunque verbalmente se nos dijo que no se acordaría lo peticionado, por lo cual entendemos sobradamente que nos fue negada dicha solicitud y en virtud de ello es que ocurrimos ante su competencia autoridad a los fines de ampararnos. .(…)”(Negrillas del Tribunal)

En cuanto a los derechos constitucionales invocados por el accionante se señala; Violación de las garantía del debido proceso administrativo, el derecho constitucional a la defensa y a producir pruebas de manera oportuna y adecuada, a la tuición efectiva de los derechos, del derecho a petición y recibir respuesta oportuna y adecuada contemplados en los artículos 2, 26, 46, 51, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al petitorio la accionante solicito a la instancia que se dicte un mandamiento de amparo constitucional, en contra de la actuación omisiva y lesiva del Consejo de Protección del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta por la Violación de la garantía del debido proceso administrativo, del derecho constitucional a la defensa y a producir pruebas de manera oportuna y adecuada, a la tuición efectiva de los derechos del niño de autos, por la violación de la protección integral y del principio del interés superior del niño, Así como que se revoque en todas y cada una de las partes lo actuado por el Consejo de Protección del Municipio Mariño y se reponga el procedimiento administrativo en el expediente CP-NNA-41011-2014 al estado de ordenar la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES con la indicación del inicio de la FASE PROBATORIA.

Consta que en fecha 11 de Marzo de 2015, este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada al asunto y ordenó ejercer DESPACHO SANEADOR, de conformidad a lo consagrado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ordenando que se aclare dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, en relación al siguiente particular: UNICO. EN CUANTO AL ESCLARECIMIENTO DEL ESCRITO. A) Informar si los ciudadanos, ELIEZER VILLEGAS o MARINELLA PENNA, ejercieron ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, recurso de reconsideración o en su defecto acción judicial contra la medida dictada en sede administrativa y en caso afirmativo consignar los medios probatorios pertinentes.

Consta que dentro del lapso concedido se recibió por parte del accionante diligencia aclarando lo peticionado, mediante la cual, entre otras cosas, señaló que no ejercieron recurso de reconsideración ni acción judicial, solicitando al órgano administrativo la reposición y frente a ello ocurrió un silencio administrativo.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y de derecho alegados por los accionantes, este Tribunal de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pasará a determinar si es o no competente para conocer la presente acción de amparo.
DE LA COMPETENCIA

Chiovenda define la competencia como “…la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto (omissis).”. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla. (omissis).”

Señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por otro lado, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, establece el marco legal de la competencia especifica del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en este orden de ideas, el Parágrafo Tercero nos señala: “ Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”

En tal sentido y por cuanto la presente acción es ejercida contra las actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, correspondiente al Expediente Administrativo Nro: CP-NNA-41011-2014, es por lo que el conocimiento de la presente acción conforme lo consagrado en La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora actuando como Tribunal Constitucional se declara competente del presente asunto. Así se decide.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al sostener el criterio que textualmente se transcribe:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Decisión Nº 331/2001 del 13-03-200)

Para mayor abundancia y ampliando más el juicio con relación a la inadmisbilidad se estableció en la siguiente decisión lo siguiente:

“(…)En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. (Decisión Nº 963 del 5-06-2001)

De lo anterior se entiende que la Acción de Amparo es un recurso extraordinario que tienen las partes para hacer cesar la situación jurídica constitucional infringida o amenazada, cuando no existe medio eficaz para restituir el derecho o la situación. En tal sentido, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio. Bajo estas premisas el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:

El Recurso de Amparo bajo estudio, fue interpuesto en razón que el accionante alega que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, violentó el derecho constitucional al debido proceso y a producir pruebas de manera oportuna y adecuada, a la tuición efectiva de los derechos de su hijo, del derecho a petición y recibir respuesta oportuna y adecuada, por cuanto, no fueron notificados en el procedimiento administrativo de la apertura del lapso probatorio, lo que trajo como consecuencia que el medio probatorio fundamental para probar sus dichos no lo hicieron efectivo; en tal sentido, peticiona el accionante que se declare con lugar la solicitud de medida de amparo cautelar y reponga el procedimiento administrativo al estado de ordenar la notificación de las partes y que en consecuencia se revoque lo actuado por el Consejo de Protección del Municipio Mariño.

Ahora bien, es preciso hacer referencia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título III referido al Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en el capítulo V prevé que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley.

Asimismo para asegurar esta protección integral, estos entes administrativos deben cumplir con un procedimiento el cual se encuentra contemplado en la LOPNNA, no obstante prevé el artículo 304 de la citada ley especial que La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se aplica supletoriamente en todo lo no previsto en el procedimiento especial.

Por otro lado, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, establece el marco legal de la competencia especifica del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en este orden de ideas, el Parágrafo Tercero nos señala: “ Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. (…)”
Se desprende del artículo citado con anterioridad, que mediante la interposición de esta acción judicial contra el Consejo de Protección, el Tribunal actúa como una doble instancia, garantizando a los administrados este derecho constitucional de recurrir a un órgano superior a través de una vía contenciosa especial, para revisar no solo las decisiones sino también las actuaciones y actos administrativos emanados del Consejo de Protección.
Apunta esta Juzgadora que los Consejos de Protección, como cualquier ente administrativo tiene la característica de la autotutela y estos órganos en particular tienen la potestad legal de revisar, modificar o revocar las medidas de protección que se dicten, ya sea de oficio o en su defecto a consecuencia de los recursos de reconsideración, advirtiendo quien Juzga que no solo se ejerce un recurso de reconsideración por disconformidad a la medida de protección dictada, sino también por alguna actuación en el procedimiento administrativo, es decir, a criterio de esta Juzgadora, no solo a través de los recursos ordinarios se puede atacar el fondo sino también las formas del procedimiento, la nulidad de las actuaciones, verificándose de las pruebas aportadas, así como de la aclaratoria suscrita de la parte accionante, que no se ejerció el recurso de reconsideración correspondiente, ni ninguna acción judicial por la presunta violación del procedimiento administrativo.

No obstante, esta Juzgadora advierte que los entes administrativos de acuerdo a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. Ahora bien, los vicios que aparejan esta clase de nulidad, están especificados en el artículo 19 ejusdem. Sin embargo, es reiterada la doctrina y jurisprudencia patria que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, igualmente es de indicar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 5 de la ley de Amparo, es posible interponer el recurso contencioso administrativo, que en nuestro fuero de protección, representaría la acción judicial de protección conjuntamente con un amparo cautelar y el ejercicio de este recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa, no obstante como ya se apunto no se evidencia de autos, que se interpuso esta acción.

En consecuencia no es posible que este tribunal a través de un Amparo Constitucional, sustituya a los procedimientos especiales consagrados en la Ley, por lo que la solicitud interpuesta no llena las exigencias del Recurso de Amparo Constitucional como excepcional, en virtud de ello, esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso presentado por el ciudadano ELIEZER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.267.958, ASISTIDO por el abogado en ejercicio Daniel Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 130.139.Y así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los , dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña López

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña López