REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000349
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Betzi Janeth Valerio Ramos y Jeancarlos Miguel Palomo Marcano, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-24.106.301 y V-24.110.204 respectivamente, a favor su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación De Manutención: Primero: El padre aportara la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Mensuales (1.500,00 Bs.), en partidas de Setecientos Cincuenta Bolívares (750,00 Bs.) Quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Betzi Janeth Valerio Ramos. Así como el 50% de los gastos adicionales, médicos y medicinas, seguro Unisa por un monto de cinco mil doscientos Bolívares (5.200,00 Bs.) variable de acuerdo al índice inflacionario y los gastos escolares y decembrinos cubrirá el 50%, por un monto de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs.). En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 Ejusdem, Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Yelitza Guaramaco
AA
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