REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000470

Solicitantes: ciudadanos RAFAEL JOSÉ ARISMENDI AMUNDARAY Y RODDEIRYS ANGELICA MARCANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.005.953 y V-15.423.600 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Agustín Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 83.820.

Vistas las anteriores actuaciones, vista la diligencia recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 26 de marzo de 2015, suscrita por la ciudadana Roddeiry Marcano Salazar, asistida por el Abogado, José Agustín Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 83.820, mediante la cual subsanan lo requerido en auto de admisión de fecha 17/03/2015, En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, se prescinde de la audiencia, por cuanto se ha revisado los documentos que la acompañan, por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES interpuesta por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ARISMENDI AMUNDARAY Y RODDEIRYS ANGELICA MARCANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.005.953 y V-15.423.600 respectivamente; conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil. De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se HOMOLOGA en los términos expuestos, considerándolo asunto pasado en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante respecto al incremento anual será aumentado previa revisión de manutención realizada por petición judicial en demanda autónoma; se le indica a los solicitantes que el incumplimiento del acuerdo, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 352 y 389-A ibidem. Por lo que se debe adjuntar a la presente sentencia, copia del mismo para su certificación; y así se establece. De igual modo, se observa que los bienes de la comunidad conyugal quedan adjudicados tal y como los solicitantes lo establecieron en su escrito inicial, el cual es de la siguiente forma: Respecto a un lote de terreno que les pertenece a los solicitantes, ubicado en el Caserío “San Antonio”, jurisdicción del Municipio García de este Estado, con una superficie de Trescientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (399 mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En treinta metros (30 mts), con calle en proyecto; SUR: En treinta metros (30 mts) con terreno de la ciudadana Bianeth del Valle Marín de Cova; ESTE: En trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts), su frente con terreno del ciudadano Candelario Gil Díaz, de por medio via en proyecto y OESTE: En trece metros (13 mts), su fondo, con terreno de la ciudadana Yoleida Larez; y la casa sobre el construida la cual tiene un área de construcción tradicional de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140mts2), distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) lavadero, cocina, sala, comedor, garaje y completamente tapiada. El cual se encuentra debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 31, Folios 210 al 214, Protocolo Primero, Tomo 21, de fecha 22 de septiembre de 2008. Así como un vehiculo con las siguientes características: Marca Daihatsu, modelo Terios Sport A/J200LG-GQPFZ, Color Plata, uso particular, Serial de motor 3SZ4 cilindros, Serial de carrocería 8XAJ200G089544145, serial de Chasis 8XAJ200G0895441145, clase Camioneta; serial N.I.V 8XAJ200G089544145, a nombre de la ciudadana RODDEIRYS ANGELICA MARCANO SALAZAR, según consta de certificado de registro de Vehiculo 26947644 de los cuales el ciudadano RAFAEL JOSÉ ARISMENDI AMUNDARAY, plenamente identificado anteriormente, le adjudica en plena propiedad a su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, sus derechos de propiedad, por lo que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los bienes es de la ciudadana RODDEIRYS ANGELICA MARCANO SALAZAR y el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los bienes es de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; y así se establece. Ambos solicitantes se otorgan el respectivo finiquito sobre los conceptos detallados y nada quedan a deberse; y así se establece. En consecuencia, se HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos y en las mismas condiciones expuestas el acuerdo relativo a la extinción de la comunidad conyugal, considerándolo asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Jueza.


Fanny Luz Márquez
La Secretaria


Abg. Merlyn prieto Velásquez.





FLM.*lca.-