REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2013-000157
SOLICITANTES: ciudadanos HECTOR JOSE RINCON PADRON y KATIANA DEL VALLE MARCANO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.11.231.168 y 14.542.797, respectivamente, asistidos de abogado.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.

Se recibió la presente solicitud contentiva de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE RINCON PADRON y KATIANA DEL VALLE MARCANO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.11.231.168 y 14.542.797, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro de julio de 2001 ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión conyugal procrearon una hija; que fijaron su domicilio conyugal en este estado Nueva Esparta; que este Juzgado decretó la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en fecha diecisiete de abril de 2013 y se homologaron los acuerdos respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija. Posteriormente, comparecieron nuevamente los solicitantes, asistidos de abogado y pidieron mediante diligencia la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa: La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal invocada el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Ahora bien, señala la última parte del artículo 185 del Código Civil:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
… el Tribunal (…) declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Cumplidas las formalidades de ley y de acuerdo los ciudadanos HECTOR JOSE RINCON PADRON y KATIANA DEL VALLE MARCANO ALFONZO, en solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos y bienes de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que la separación disuelve el vinculo matrimonial solo hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados. Conlleva implícitos la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se disuelva por conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución. En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos HECTOR JOSE RINCON PADRON y KATIANA DEL VALLE MARCANO ALFONZO, con su escrito inicial manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes; por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, ambos comparecieron personalmente y solicitaron el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los HECTOR JOSE RINCON PADRON y KATIANA DEL VALLE MARCANO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.11.231.168 y 14.542.797 y que fuera decretada en fecha diecisiete de abril de 2013. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial contraído en fecha cuatro de julio de 2001 ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a tenor de lo previsto en el artículo 185 del Código Civil. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, veintisiete de marzo de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez. La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria

Merlyn Prieto Velásquez.