REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000130

AUDIENCIA ART. 512 DE LOPNNA

En el día de hoy, La Asunción, veintiséis de marzo de dos mil quince, siendo las 09:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana Victoria Eugenia Pinzón Hoyos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.919, asistida por la abogada Alida Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.758. Anunciado dicho acto a las puertas de este Circuito de Protección por el Alguacil adscrito al mismo, se deja constancia que comparecieron la solicitante, la abogado, el niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los ciudadanos Ernesto José Aguilera Monteiro y Joaquin José Aguilera Monteiro, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.161.791 y 15.932.260, respectivamente, y los testigos. Se deja constancia que se le garantizó al niño su derecho a opinar y ser oído a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De inmediato se concede la palabra a la ciudadana Victoria Eugenia Pinzón Hoyos, quien expone: “Ratifico la presente solicitud, la cual realizo en beneficio propio, de mis hijos. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada, quien expone: “Ratifico la solicitud en los términos expuestos, pido que se evacuen las testimoniales de ley. Es todo”. Acto seguido, se procede a tomarle el juramento de Ley a los testigos promovidos, ciudadanos Rubén Rojas, titular de la cédula de identidad No. V- 2.897.960, Zamira García, titular de la cédula de identidad No. V- 4.888.862 y Dulce Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V- 17.423.238, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley, permaneciendo en la Sala el ciudadano Rubén Rojas, plenamente identificado y se da inicio al interrogatorio respecto a los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a José Coromoto Aguilera Mujica y si conoce a Victoria Eugenia Pinzón de Aguilera y a sus hijos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si de igual manera les consta que tanto la solicitante como sus hijos son los únicos herederos del prenombrado De Cujus? Contestó: “Si.” TERCERO: Si saben que José Coromoto Aguilera Mujica era venezolano, titular de la cédula de identidad No.3.944.963, Doctor en Matemáticas, domiciliado en Los Robles, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro de este estado Bolivariano de Nueva Esparta y falleció en este estado el día 10 de diciembre de 2014? Contestó: “Si.” Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho el precitado ciudadano e hizo acto de presencia la ciudadana Zamira García, plenamente identificada y se da inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a José Coromoto Aguilera Mujica y si conoce a Victoria Eugenia Pinzón de Aguilera y a sus hijos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si de igual manera les consta que tanto la solicitante como sus hijos son los únicos herederos del prenombrado De Cujus? Contestó: “Si.” TERCERO: Si saben que José Coromoto Aguilera Mujica era venezolano, titular de la cédula de identidad No.3.944.963, Doctor en Matemáticas, domiciliado en Los Robles, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro de este estado Bolivariano de Nueva Esparta y falleció en este estado el día 10 de diciembre de 2014? Contestó: “Si.” Es todo.. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho la precitada ciudadana e hizo acto de presencia la ciudadana Dulce Rodríguez, plenamente identificada y se da inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a José Coromoto Aguilera Mujica y si conoce a Victoria Eugenia Pinzón de Aguilera y a sus hijos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si de igual manera les consta que tanto la solicitante como sus hijos son los únicos herederos del prenombrado De Cujus? Contestó: “Si.” TERCERO: Si saben que José Coromoto Aguilera Mujica era venezolano, titular de la cédula de identidad No.3.944.963, Doctor en Matemáticas, domiciliado en Los Robles, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro de este estado Bolivariano de Nueva Esparta y falleció en este estado el día 10 de diciembre de 2014? Contestó: “Si.” Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho la precitada ciudadana. Seguidamente esta Jueza procede a retirarse por un lapso de quince minutos a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto. Ahora bien, esta Jueza verifica que la solicitante adjuntó a su solicitud, partidas de nacimiento de sus hijos, a los folios 3, vuelto del 7 y 8; acta de defunción del causante, al folio 4 y acta de matrimonio a los folios 5y6, documentos éstos que esta Jueza valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vínculo filiatorio existente entre el de cujus y sus hijos; el vinculo matrimonial y la defunción del de cujus; y así se establece. Ahora bien, como quiera que se ha concluido la evacuación de las testimoniales y la revisión de las documentales, es por lo que la presente solicitud debe prosperar; y así se establece. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud presentada por la ciudadana Victoria Eugenia Pinzón Hoyos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.919, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijo “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo y se dan aquí por reproducidos íntegramente. SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES de quien en vida era José Coromoto Aguilera Mujica, a la ciudadana Victoria Eugenia Pinzón Hoyos y a sus hijos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, todos plenamente identificados a tenor de lo consagrado en los artículos 168, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Quedan a salvo los derechos de terceros. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada y tantos juegos de copias certificadas, como requieran, una vez consignen los fotostátos a tal fin. Se ordena dejar copia certificada, de esta sentencia en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez
Los Solicitantes


La Abogado

El Niño





Los Testigos,

La Secretaria



Merlyn Prieto Velásquez