REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000476

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos ANDEINA JOSE DIAZ BOADAS y JOSE RAFAEL PEÑA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-28.278.123 y V-22.890.689 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: El ciudadano José Peña frecuentará mas seguido a su hijo, el vive en la localidad de San Juan y hará el esfuerzo de visitar mas seguido a su hijo en Santa Ana. Obligación de Manutención: El padre se compromete a pagar la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) quincenal, para un total de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) mensual. En cuanto a útiles y medicinas se comprometió con el 50% de los gastos. En cuanto al Bono de Fin de Año se comprometió a cubrir el 50% de los gastos. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
LA JUEZA,
La Secretaría,
Fanny Luz Márquez

Abg. Merlyn Prieto Velásquez

FLM/zvv