REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000449

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Dana Mayerlin García Santafe y Cristian José Marcano Vargas, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 27.344.050 y 24.089.660 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijados los acuerdos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre cancelará la cantidad de 1.000 bolívares mensuales, a razón de 500,00 bolívares el día 15 y 500 bolívares el día 30 de cada mes. Pasara un bono especial de Navidad y fin de año de 2.000 bolívares. Los gastos médicos por motivo de enfermedad serán sufragados en 50% por cada padre. En cuanto al bono escolar para el comienzo de las actividades escolares, serán cubiertos los gastos en 50% por cada padre. En virtud de que el niño se encuentra en guardería (una semana pagará el padre y una semana pagará la madre, a razón de bolívares 360,00). En cuanto al Régimen de Convivencia: El padre irá a la casa de la madre del niño los días sábado y domingo de 10:00 a.m. a 11:00 a.m., (una hora) para que comparta con su hijo bajo la supervisión de la progenitora. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaría,

Merlyn Prieto Velásquez