REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000086
AUDIENCIA DE JURISDICCION VOLUNTARIA
En el día de hoy, diecisiete de marzo de dos mil quince, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano Jacob Jesús Ramos Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.534.108, en beneficio de su hijo, el niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, asistido por el Defensor Público Quinto de este estado. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, compareció al acto el ciudadano Primitivo Caña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.693, quien manifestó ser el abuelo materno del niño; asimismo, comparecieron los padres del niño, ciudadanos Jacob Jesús Ramos Hernández y Ines Del Valle Caña Arocha, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.534.108 y 20.902.380, respectivamente; también comparecieron las ciudadanas Yoleidy Beria y Yulitza Rojas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.629.338 y 20.537.952, respectivamente y el niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oido a tenor de lo establecido en el artículo 80 de LOPNNA. Comparecieron a fin que se le declare como su carga familiar por ser su abuelo materno. De inmediato se da inicio a la Audiencia, la cual se realiza con la presencia de la Jueza, Dra. Fanny Luz Márquez, informándose la finalidad de la misma, y de inmediato se concede la palabra al interesado, ciudadano Primitivo Caña, plenamente identificado, quien expone: “En este acto ratifico la presente solicitud, la cual realizo en vista de que laboro en la Empresa Gas Comunal de este estado y así mi nieto pueda percibir los beneficios que dicho Organismo otorga a sus empleados para ayudarlos en su formación integral. Es Todo”. Seguidamente la Jueza procede a escuchar los dichos de los progenitores, quienes manifestaron lo siguiente: “Estamos de acuerdo con lo solicitado y ratifico la solicitud en los términos expuestos por cuanto nuestro hijo necesita ayuda a su formación integral”. Seguidamente la Jueza, procede a tomarle el juramento de Ley como testigo promovida, a la ciudadana Yoleidy Beria, plenamente identificada, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley, permaneciendo en la Sala y se da inicio al interrogatorio respecto a los particulares indicados en la solicitud, en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce al ciudadano Primitivo Caña? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que el ciudadano Primitivo Caña ha asumido la manutención de su nieto? Contestó: Si. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Primitivo Caña labora en la Empresa Gas Comunal de este estado? Contestó: Si. Es todo. Seguidamente la Jueza, procede a tomarle el juramento de Ley como testigo promovido, a la ciudadana Yulitza Rojas, plenamente identificada, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley, permaneciendo en la Sala y se da inicio al interrogatorio respecto a los particulares indicados en la solicitud, en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce al ciudadano Primitivo Caña? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que el ciudadano Primitivo Caña ha asumido la manutención de su nieto? Contestó: Si. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Primitivo Caña labora en la Empresa Gas Comunal de este estado? Contestó: Si. Es todo. Seguidamente esta Jueza procede a retirarse por un lapso de quince minutos a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales; esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Primitivo Caña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.693, asistido por la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, En consecuencia, se declara al niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,, como su carga familiar por ser su abuelo materno y que pueda percibir todos los beneficios que puedan corresponderle por ser el ciudadano Primitivo Caña, plenamente identificado, empleado de dicho Organismo, a tenor de lo consagrado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese una copia certificada al solicitante. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, diecisiete de marzo de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
El Solicitante,
Los Progenitores,
Los Testigos,
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
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