REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000382
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza “Custodia”, suscrito por los ciudadanos Gregoris Antonio Goitia Marcano y Dayanny Andreina Cuari Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.899.317 y 26.469.313 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, lo cual quedo establecido de la siguiente manera, Custodia: PRIMERO: Ambos padres han decido de mutuo acuerdo que ambos ejercerán la custodia de su hija. Segundo: El padre no tiene ningún inconveniente en ejercer conjuntamente la custodia de su hija, estableciendo una semana para el padre y otra para la madre, la cual debe garantizarle durante la semana que estará con ella, su estabilidad y seguridad, que son tan importante para su desarrollo integral. Tercero: La madre no tiene ningún inconveniente en ejercer la custodia junto con el padre de su hija, la cual se compromete a garantizarle su estabilidad que es tan importante para su desarrollo integral. Cuarto: Ambos padres ejercerán su responsabilidad tanto afectivas como económicas para con la niña, debiendo garantizarle su estado emocional sano para su vida futura. Quinto: No obstante, queda establecido que ambos padres, serán responsable de su estabilidad y seguridad, así mismo las decisiones que tengan que ver con su hija serán tomada por ambos padres, reforzando con ello los lazos filiales que son tan importantes. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el articulo 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. De igual modo, se insta a las partes que consignen acta de nacimiento de la niña de autos, legible, por cuanto se consignó solo el certificado de nacimiento y no esta legible.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
FLM/MPV/Yurimar*.-
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