REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 31 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2008-000219
Motivo: Colocación Familiar.
Responsables: DAYRIS RAMIREZ DE ROJAS y DIOMAR RAMON ROJAS.
Padres: YANAXIS RODRIGUEZ y DAIROBIS NAZARETH RAMIREZ FERNANDEZ.
Beneficiario: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA)


Se inicia la presente por solicitud de colocación familiar incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro, a requerimiento de los ciudadanos DAYRIS RAMIREZ DE ROJAS y DIOMAR RAMON ROJAS, titular de la cédula de identidad número 15.198.468 y 17.217.086, tios maternos del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), hijo de los ciudadanos YANAXIS RODRIGUEZ y DAIROBIS NAZARETH RAMIREZ FERNANDEZ, la cual es admitida en su oportunidad, ordenándose las diligencias de sustanciación necesarias, entre ellos la notificación del Ministerio Público y de los padres del niño, siendo que consta de autos haberse iniciado la fase de sustanciación en fecha 08.07.2009, oportunidad en la cual no se verificó la presencia de los interesados, no obstante ello se prolongo en varias oportunidades, y en las que por tratarse de medida de protección, en beneficio del niño se le dio continuidad al asunto, oportunidades en las cuales se dejó constancia de los elementos probatorios aportados a los autos y se ordenó la realización de las evaluaciones por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección, pero es el caso que de distintos reportes consignados por el mencionado equipo se constató que en las oportunidades de llevar a cabo las visitas sociales al hogar de los solicitantes el niño no se encontraba al cuidado de los tios maternos, quienes informaron que la madre había asumido sus cuidados nuevamente, y se había ido a vivir con su progenitor, el abuelo materno del niño a la Ciudad de Caracas; ello asi se ordenó requerir de los Organismos Competentes dirección actualizada de la madre para gestionar su ubicación, siendo que la información recibida coincidía con la misma que constaba de autos, y en la cual resultó infructuosa su notificación. Con posterioridad se requirió del equipo realizase nueva visita a los solicitantes, quienes manifestaron que la madre había regresado con el niño a Territorio Regional pero que desconocían su dirección actual. Es el caso que luego de diversas gestiones se ordenó la notificación de los solicitantes para que compareciesen en fecha 25.03.2015, oportunidad en la cual comparecieron acompañados del niño y de la madre, y en la que indicaron que el niño regreso con su madre desde el año 2009, por lo que la tramitación del presente asunto no tenia sentido, todo lo cual fue corroborado por la madre, quien indicó que el niño estaba viviendo con ella desde hacia mas de cinco años, que residen actualmente en Villa Rosa, Municipio Garcia de este Estado, con su nueva pareja, y su hijo mas pequeño, y en la que consignó constancia de niño sano y de estudios, por lo que también expresó que la tramitación del presente asunto no tenia razón de ser.
Es el caso que de los distintos reportes consignados por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se constata la imposibilidad de llevar a cabo las evaluaciones ordenadas, toda vez que el niño nunca se encontraba al cuidado de los solicitantes; ello así, es de hacer notar que el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, en su oportunidad se procuró proveer al niño de la protección necesaria, mas sin embargo la medida de protección resulta innecesaria a la fecha, toda vez que el niño se encuentra bajo los cuidados de su madre por un periodo superior a los cinco años, es por lo que en base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO de la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), que se ejecutó en el hogar de sus tios maternos, ciudadanos DAYRIS RAMIREZ DE ROJAS y DIOMAR RAMON ROJAS, titulares de la cédula de identidad número 15.198.468 y 17.217.086, toda vez que se encuentra bajo los cuidados de su madre, ciudadana DAIROBIS NAZARETH RAMIREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 17.119.616. Asi se declara.
SEGUNDO: Su REMISIÓN al ARCHIVO REGIONAL para su custodia y cuido.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan