REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 24 de marzo de 2015
204º y 156º
Asunto Nº OP02-J-2015-000227
Motivo: Divorcio 185-A.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 10.02.2015 por los ciudadanos CLAUDIA COROMOTO TORREALBA RAMIREZ y RICARDO JOSE BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.605.459 y V- 11.676.587 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio MARIA DEL PILAR ALCALA UGARTE, inpreabogado número 20.358 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18.12.1992 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Diego de Alcala del Municipio Valencia del Estado Carabobo según consta de acta número 179, Tomo I, Año 1992, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho por un lapso superior a los cinco años, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, la adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA)
Habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.
Respecto de la Comunidad de Gananciales, con ocasión del presente asunto, queda extinguida la misma, no obstante ello, las adjudicaciones que a bien tengan hacerse las partes deberán llevarse a cabo por asunto separado, con posterioridad a la disolución de vinculo matrimonial.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos CLAUDIA COROMOTO TORREALBA RAMIREZ y RICARDO JOSE BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.605.459 y V- 11.676.587 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio MARIA DEL PILAR ALCALA UGARTE, inpreabogado número 20.358, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 18.12.1992 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Diego de Alcala del Municipio Valencia del Estado Carabobo según consta de acta número 179, Tomo I, Año 1992, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CLAUDIA COROMOTO TORREALBA RAMIREZ y RICARDO JOSE BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.605.459 y V- 11.676.587 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio MARIA DEL PILAR ALCALA UGARTE, inpreabogado número 20.358, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 18.12.1992 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Diego de Alcala del Municipio Valencia del Estado Carabobo según consta de acta número 179, Tomo I, Año 1992, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año..
Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de seis mil bolívares mensuales (Bs. 6.000,00), depositados en cuenta de la madre, cantidad que será revisada anualmente conforme al Índice de Inflación establecido por el Banco Central de Venezuela. Adicional a ello el padre aportará para otros gastos de la adolescente como los relativos a calzado, vestido, salud, recreación, deportes, medicinas, gastos médicos, entre otros, en partes iguales con la madre.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que padre e hija compartirán de manera amplia, pudiendo conducirla a lugar distinto del hogar materno para su esparcimiento y recreación, sin más limitaciones que las inherentes a labores de estudio y descanso, para lo cual debe establecer comunicación previa con la madre, y tomar en consideración la opinión de la adolescente.
Extinguida la Comunidad de Gananciales. Liquídese la misma.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Yvette Moy Pavan
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