REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
204° y 156°
ASUNTO: OP02-V-2015-000032
En audiencia de esta fecha los ciudadanos AURELIO ARANGUREN LATTUF, titular de la cédula de identidad número 12.014.442 y DAYANA MADELEYN TERAN OVALLES, titular de la cédula de identidad número 17.125.507, suscribieron acuerdo respecto del régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención respecto de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Despacho Judicial conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos AURELIO ARANGUREN LATTUF, y DAYANA MADELEYN TERAN OVALLES, ya identificados, respecto del régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
Respecto de la convivencia familiar se estableció:
Padre e hija compartirán un fin de semana cada quince (15) días, desde el día jueves a la salida del colegio, momento en el que sera retirada por el padre, quien la llevará al Colegio el día viernes, y pernoctará con ella desde el dia jueves hasta el día Lunes, momento en el cual el padre la conducirá nuevamente al Colegio en su horario regular de clases; siendo que un fin de semana de cada mes el padre podrá llevar a la niña a la ciudad de Caracas, lugar de su residencia, oportunidad en la cual debe tomar la previsión necesaria para que la niña no falte el día Lunes al Colegio, y evitar con ello que falte dos días de clases de ese fin de semana, a saber el día viernes y lunes.
Cada dos meses el padre compartirá con la niña una semana completa, desde el día Lunes a la salida del Colegio, y la regresará el próximo lunes al mismo lugar; incluida pernocta durante dicha semana, tiempo en la cual al padre corresponderá llevar y retirar a la niña del Colegio y conducirla a sus actividades extracurriculares; en el entendido que esa semana deberá coincidir con uno de los fines de semana que le corresponden por mes al padre, y respetándose siempre la alternabilidad de los fines de semana, ya que a cada padre debe corresponderle dos fines de semana por mes, de forma alterna entre uno y otro; salvo que ambos a bien tenga modificarlo por situaciones eventuales, de fuerza mayor o caso fortuito.
Respecto de vacaciones de verano y/o escolares, y las cuales están comprendidas desde el 15 de julio hasta el 15 de septiembre aproximadamente, las mismas serán divididas en partes iguales, comenzando el primer periodo desde el día 15 de julio hasta el 15 de agosto, y el segundo desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre, siendo que al padre corresponderá el primer periodo comenzando el presente año, y a la madre el segundo, lo cual se alternará en los años siguientes; siendo que para el caso de que dichas vacaciones se extiendan mas allá de las fechas mencionadas, se debe dividir dicho periodo en partes iguales, haciéndose extensivo mas allá del mes y/o e 30 dias para uno y otro padre, de ser el caso.
Respecto de vacaciones decembrinas, se dividirán en partes iguales, para lo cual se tomará en cuenta el calendario escolar, por lo que dicho periodo comenzará al dia siguiente del último día de clases hasta el día 27 de diciembre aproximadamente, comenzando el año 2015 con la madre el primer periodo, y el segundo periodo comprendido desde el 28 de diciembre de 2015 aproximadamente hasta el 06 de enero de 2016 corresponderá al padre, lo cual se alternará en los años siguientes, siempre tomándose en consideración que los periodos vacacionales deben ser distribuidos para uno y otro progenitor en partes iguales.
Respecto de Carnaval y Semana Santa, por haberle correspondido a la madre el periodo de Carnaval en el presente año, al padre corresponderá la Semana Santa de 2015, lo cual se alternará los años siguientes; siendo que en ambos periodos comenzarán desde el viernes anterior; en el caso de Carnavales, hasta el día Miércoles, y en el caso de Semana Santa hasta el domingo de Resurrección, oportunidades en las cuales el padre la retirará y la regresará al Colegio.
El día del Padre la niña compartirá con su Padre, y lo propio aplicará respecto del Día de la Madre, y en tal virtud debe respetarse dicha celebración aun y cuando ese fin de semana corresponda al otro padre, para lo cual se procurará alternar ese fin con el otro progenitor, en interés de hacer prevalecer el día de la celebración.
Respecto del cumpleaños del Padre la niña compartirá con su Padre, y lo propio aplicará respecto del cumpleaños de la Madre, y en tal virtud deben los padres procurar hacer coincidir dichos dias con el fin de semana que corresponda a uno u otro, o en su defecto se tomará el dia de semana que corresponda.
Respecto del Cumpleaños de la niña, un año compartirá con la madre en su lugar de residencia, y el otro con el Padre en su lugar de residencia, dándose inicio el año 2015 con el padre, quien le celebrara su cumpleaños en la Ciudad de Caracas, no obstante ello, este año la niña amanecerá el día de su cumpleaños con la madre, quien la conducirá a la celebración que a bien tenga organizarle el padre, siendo que en lo adelante ello será alterno, y al padre que corresponda dicho año, le corresponderá amanecer con la niña, lo cual no obsta para que el otro padre organice alguna celebración en fecha distinta de su cumpleaños, a la cual podrá acudir el otro progenitor.
En cuanto al contacto del padre y la niña por otras vías como la telefónica, y/o otros medios como los electrónicos, se estableció que el padre podrá establecer comunicación con la niña de lunes a viernes entre las cinco de la tarde y ocho de la noche para no afectar su horario escolar, salvo que por algún motivo la niña no hubiere acudido al Colegio, bien por ser día feriado, bien por no haber clases, o por motivos de salud, caso en el cual el padre podrá procurar la comunicación en horario distinto una vez por día, procurando que coincida con los momentos en que la niña se encuentre con su madre; mientras que fines de semana no existirá tal restricción en cuanto al horario mas alla de la hora de descanso, en el entendido de que el padre procurará que dichas comunicaciones no se excedan de una vez por día, hasta el momento en el que la niña pueda establecer comunicación con su padre de forma autónoma o a través algún teléfono fijo de la residencia, o a un equipo móvil que el padre se compromete a proporcionarle, en el entendido de que a la madre le asiste el mismo derecho de establecer comunicación con la niña cuando ella se encuentre con su padre en los horarios ya indicados; y en ese sentido se hace constar que aun y cuando existe una medida preventiva y/o de restricción en beneficio de la madre, uno y otro progenitor podrán establecer comunicación eventualmente, sin que ello implique contravención a dicha medida, sino en procura de materializar la convivencia establecida y/o para imponerse alguno de los progenitores de alguna eventualidad surgida con la niña.
Se hace constar que eventualmente el padre podrá buscar y retirar a la niña del hogar materno, cuando se tratare de un día feriado, o por alguna eventualidad que impidiese que la niña pueda ser retirada y regresada al Colegio, y respecto de lo cual se deja constancia en virtud de que existe una medida de protección en beneficio de la madre, que le imposibilita al padre acercársele.
Se hace constar que el padre eventualmente y/o excepcionalmente podrá retirar a la niña del Colegio algún día distinto de los días jueves y lunes establecidos, toda vez que no existe impedimento legal alguno para ello, mas sin embargo deberá participarlo a la madre con suficiente antelación, a los fines de que la madre lo haga del conocimiento del personal del Colegio, con la finalidad de evitar posibles inconvenientes con dicho personal.
El padre hizo entrega del pasaporte de la niña durante la celebración de la mediación, en perfecto estado de conservación; siendo que aun y cuando ello era de conocimiento de los padre, respecto de los viajes internacionales se dejó expresa constancia que es menester obtener la autorización del otro padre a tales efectos, salvo que la misma sea obtenida vía judicial, no obstante ello, en principio el pasaporte y casi la totalidades de los enseres y objetos de la niña deben permanecer bajo el resguardo de la madre custodia, sin que ello implique menoscabo alguno de los derechos y deberes que le asisten al padre no custodio.
Respecto de la Obligación de Manutención:
El padre aportará como obligación de manutención la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES, con aumentos semestrales en los meses de Abril y Octubre de cada año, conforme al índice de inflación acumulado durante el semestre. Adicional a ello aportará dos bonificaciones anuales, una en el mes de Julio de cada año por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, y la otra en el mes de diciembre de cada año de QUINCE MIL BOLIVARES, montos que también se incrementaran para los años siguientes conforme al mismo índice. Respecto de otros gastos como los escolares, tales como inscripción, matricula, y uniformes, así como los relativos a asistencia médica, medicamentos, y por actividades extracurriculares, los mismos serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, a excepción de los útiles escolares, los cuales el padre cubrirá en su totalidad, y a la madre corresponderá cubrir lo que le sea requerido a la niña durante el año escolar.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés días del mes de marzo de 2015. Años 204º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Yvette Moy Pavan