REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000503
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito en fecha 27-01-2015, por los ciudadanos OVIDIO RAFAEL RIVERA URBAEZ y YULIS MARIAA SOTILLET VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros V-13.980.153 y V-16.711.069 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera:Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre manifiesta que le pasará a su hija, para su manutención la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400,00) quincenal, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito a nombre de la madre antes identificada. Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda (por medio de la tía paterna Liliana Rivera) para otras cosas de la niña, y las necesidades que ésta tenga de improvisto, tales como: actividades extras, colaboraciones del colegio, actividades de esparcimiento y/o recreación, viajes u otras .SEGUNDO: En el mes de diciembre, el padre cubrirá los gastos de la compra de la ropa y juguetes para la niña. TERCERO: El padre asumirá los gastos correspondientes a la compra de útiles escolares y uniforme. CUARTO: El padre se compromete a comprar un celular para comunicarse con la niña, y que sea de uso exclusivo entre la niña y el padre para mantener el contacto. QUINTO: En cuanto a los gastos extras que ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos. Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Por cuanto la niña vive con la madre, el padre podrá buscarla a la casa de la tía paterna: Liliana Rivera (usando a la tía como intermediario, en virtud de medida policial de separación de entorno y mala comunicación que existe entre padres), para compartir con ella, los días libres de su trabajo, buscándola en horas del media día y regresándola el mismo día al hogar de la tía paterna a las 06:00pm. Sin perjuicio de realizar algún encuentro con la niña algún otro día de acuerdo a su dinámica laboral, siempre y cuando la madre este al tantos. SEGUNDO: La época de Carnaval y Semana Santa continuara con la dinámica establecida en el numeral primero de esta acta. TERCERO: En el mes de diciembre, los días 24 y 31 el padre podrá compartir con la niña en horas del día, regresándola al hogar materno antes de 06:00pm. CUARTO: En lo que se refiere al día del niño, graduaciones, cumpleaños y otra fiesta en que la niña sea la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que de ser posibles ambos puedan compartir con ella en la medida de sus posibilidades. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria

Abg. Yvette Moy Pavan
Yjlr.-