REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000494

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maneiro de este estado, entre los ciudadanos José Luís Bogier Machado y Carmen Teresa Ostos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.455.694 y V-16.976.781 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre entregará directamente a la madre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS Bolívares (Bs. 2.500,00) de forma quincenal. Al inicio de la época escolar el padre asumirá el primer año de colegio la totalidad de los gastos por compra de uniformes y útiles escolares (luego será compartido entre ambos padres). En el mes de diciembre siendo la época de navidad, el padre asumirá el 50% de los gastos de ropa, juguetes y regalos correspondientes y la madre el otro 50%, manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, exámenes de laboratorio y gastos en medicamentos, el padre asumirá el 50% de los gastos”. Régimen de Convivencia Familiar: “PRIMERO: Por cuanto la niña vive con la madre, el padre podrá visitarla en el hogar materno cuando su dinámica laboral se lo permita, siempre y cuando lo informe a la madre con antelación (previa comunicación telefónica a la madre). De igual manera podrá compartir con la niña todos los fines de semana, buscándola los días viernes en horas de la tarde, aproximadamente a las 04:00 p.m. y regresándola el día domingo antes de las 06:00 p.m. al hogar materno, sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre las cosas de la niña y las necesidades que ésta tenga, tales como: visitas al médico, viajes u otros. SEGUNDO: Las temporadas de Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares, los padres manifiestan que se pondrán de acuerdo dependiendo de las dinámicas laborales de ambos, para lo cual manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. TERCERO: Temporada de Navidad: el 24 de diciembre la niña compartirá con el padre y el 31 de diciembre compartirá con la madre de forma alterna cada año. En lo que se refiere al Día del Niño, su cumpleaños y otras fiestas en que la niña sea la persona principal, los padres manifiestan ponerse de acuerdo para que ambos puedan compartir con la niña.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan

CMV/YMP/Milagros Guevara**