REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 19 de marzo de 2015
204º y 156º
Asunto Nº OP02-J-2015-000268
Motivo: Divorcio 185-A.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 19.02.2015 por los ciudadanos YONATHAN JOSE VARGAS RIVERO y MERCEDES CAROLINA IZAGUIRRE DE LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.896.794 y 19.797.614 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, inpreabogado número 121.415, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02.11.2005 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 13, Folio 19, su vuelto y 20 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde abril de 2008, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA).

Habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos YONATHAN JOSE VARGAS RIVERO y MERCEDES CAROLINA IZAGUIRRE DE LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.896.794 y 19.797.614 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, inpreabogado número 121.415, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 02.11.2005 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 13, Folio 19, su vuelto, y folio 20 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YONATHAN JOSE VARGAS RIVERO y MERCEDES CAROLINA IZAGUIRRE DE LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.896.794 y 19.797.614 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, inpreabogado número 121.415, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 02.11.2005 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 13, Folio 19, su vuelto, y folio 20 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida conforme a lo homologado en asunto OP02-J-2012-000298, cuyo tenor es el siguiente: El ciudadano Jonathan Vargas Rivero cancelará la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares mensuales (Bs 650,00) por obligación de manutención, en partidas quincenales de trescientos veinticinco bolívares; respecto de útiles escolares y uniformes, un año el padre pagará los útiles escolares y la madre pagará los uniformes; lo cual se alternará los años siguientes; respecto a los gastos decembrinos el padre cancelará el gasto de ropa y calzado del 24 y la madre la ropa y calzado del 31, lo cual se alternará en los años siguientes; mientras que respecto a médicos, el padre se comprometió a llevar a la niña al medico cada vez que ella lo requiera y las medicinas se cancelarán de por mitad, para lo cual la madre deberá presentar la factura. Respecto a la deuda generada por unas factura médicas odontológicas de la niña, que asciende a la cantidad de Bs. 2.250, el padre cancelará la mitad, a razón de Bs. 200,00 quincenales hasta cubrir la totalidad del monto.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que padre e hija compartirán de manera amplia, pudiendo conducirla a lugar distinto del hogar materno para su esparcimiento y recreación, sin más limitaciones que las inherentes a labores de estudio y descanso. Respecto de periodos vacacionales, tales como Carnavales, Semana Santa; vacaciones escolares de julio-agosto-septiembre y diciembre-enero, los mismos serán divididos en partes iguales para uno y otro padre, y disfrutados de forma alterna, para lo cual habrán de mantener la mas amplia comunicación en interés y beneficio de su hija.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria

Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Yvette Moy Pavan