REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000478
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abg. Maigualida Meneses, Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Cesar Alexis Brito Alfonzo y Yoliandy Esther Mata Jaramillo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.546.572 y V-26.459.862 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre hará un mercado semanal por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) como monto mínimo, lo que es igual a Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, así como también asumirá el 50% de gastos médicos y educativos cuando lo requiera o tenga la edad para ir a la escuela. Para el bono de fin de año, el padre aportara la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00). Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara a la niña en el hogar donde habita con su madre, los días viernes de cada semana a las 03:00pm y se la regresara a los lunes a las 08:00am. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria.

Abg. Yvette Moy Pavan.





CMV.*lca.