REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000465
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS.
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Cruz Maria Castro, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.303.451, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Eliseo Ramón Vásquez Romero y Keshia Margarita Romero Aviles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.940.534 y V-17.847.516 respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre manifiesta cumplir con depositar para la manutención la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00) mensuales, depositando cada 15 días la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1250,00), en la cuenta de ahorro Nº 0105-0124-570124-14659-7 del banco Mercantil a nombre de la progenitora. La madre se compromete con los demás gastos. En cuanto al bono de septiembre, bono de fin de año expusieron lo siguiente. Bono de septiembre: El padre se compromete con los útiles y la madre se compromete con el uniforme escolar. Bono de fin de año: Ambos padres de mutuo acuerdo sufragaran estos gastos. Por ultimo en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, expusieron: Ambos padres cubrirán el 50% que se generen por estos conceptos. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.
Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria.
Abg. Yvette Moy Pavan.
CMV.*lca.
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