REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000458

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Marcano de este Estado, entre los ciudadanos Rayner Jesus León Marcano y Génesis Arveiskys Torres Casares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.592.815 y V-20.606.251 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…De mutuo acuerdo los padres establecen que el padre se compromete con depositar (Bs. 5.000) mensual, depositando los 15 y 30 de cada mes (Bs. 2.500), la madre se compromete con los demás gastos. En cuanto al Bono de Septiembre: Ambos padres manifiestan que cuando el niño esté en edad de ir a la guardería y escuela se pondrán de acuerdo con respecto a esto. Bono de Diciembre: manifiestan los padres, que el progenitor se compromete con los juguetes, la madre con la ropa. Por ultimo en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, expusieron: Cada padre manifiesta comprometerse con el 50% que le corresponda por este concepto…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre retirará a su hijo en casa de sus abuelos maternos, previa comunicación co la madre, el día viernes a partir de las 04:00p.m., y lo regresará a los abuelos maternos a las 06:00p.m., y los días sábados y domingos los buscara a las 10:00a.m., y lo regresara a las 03:00p.m., esto de manera alterna…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo se le ordena a la Oficina de Control de Consignaciones, realizar los tramites conducente, a objeto de que se le aperture una cuenta de ahorros a la ciudadana Génesis Arveiskys Torres Casares, antes identificada, en beneficio del niño de autos. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaría,

Yvette Moy Pavan



CMV/YMP/Yurimar*.-