REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 16 de marzo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO Nº. OP02-V-2010-000043
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Perención).-

En fecha 28.01.2010 se reciben las presentes actuaciones por declinatoria de competencia de fecha 02.12.2009 emanada del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en asunto relativo a demanda incoada por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, inscrito en el inpreabogado bajo el número 75.862, apoderado judicial del ciudadano ROLFMAN ENRIQUE ROJAS CENTENO, titular de la cédula de identidad número 16.249.731, contra la ciudadana JENNY JOSE MALAVER, titular de la cédula de identidad número 18.453.375 por privación de custodia respecto del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), en razón de lo cual quien suscribe, en fecha 01.02.2010 se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes, y a tal efecto, respecto del actor se libró exhorto a los Tribunales Competentes en razón de su domicilio, cuyas resultas se han recabado en reiteradas oportunidades, siendo que en fecha 24.10.2012 se recibió comunicación número 2012-2495 de fecha 17.09.2012 mediante el cual el Tribunal Comisionado hizo del conocimiento de este Despacho que fue menester Sub-comisionar al Juzgado del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, ello a los fines de procurar la notificación del actor, mas sin embargo, transcurrido un lapso de tiempo prudencial nuevamente se recabaron dichas resultas, y a tal efecto se recibió respuesta nuevamente, mediante la cual, adicionalmente se informó a este Juzgado haberle sido informado al Juzgado Sub-comisionado que una vez cumplida la comisión, las mismas debía ser devueltas a este Despacho. Es el caso que a la fecha, y luego de reiterados intentos no ha sido posible notificar al demandante respecto de dicho abocamiento, ni tampoco consta de autos que haya comparecido a darse por notificado a los fines de procurar la continuidad del procedimiento, aun y cuando se encuentra en conocimiento de la declinatoria dictada en su oportunidad, siendo que desde la fecha de ingreso del asunto, hasta el dia de hoy han transcurrido mas de cinco años sin que el actor haya instado en modo alguno la continuidad del procedimiento, evidenciándose de autos una absoluta inactividad imputable a la parte, muy a pesar de las distintas gestiones y repetidos intentos de este Despacho por lograr su notificación, por lo que considera este Tribunal que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la Perención, y como consecuencia de ello la extinción de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. En este sentido, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855 de fecha 14.08.2001, partiendo del dispositivo contenido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deduce que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; dejando establecido además que siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. También la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, ratifica doctrina respecto a la perención de la instancia, cuando hace alusión a sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000 de dicha Sala, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Ello conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, sentó criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, cuando estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Expuesto ello, y tomando en consideración que desde la fecha de ingreso del asunto, no consta de autos ni del Sistema Juris 2000 que se haya instado la continuidad del juicio, consumándose con ello una absoluta inactividad de la parte, es en base a tales consideraciones, que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y publíquese en la Cartelera del Circuito Judicial ante la imposibilidad de lograr la notificación del actor.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Yvette Moy Pavan
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Yvette Moy Pavan
CMV*.-