REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de marzo del 2015
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000425

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Juan Luís Rojas Guzmán y Rosiris del Valle Bermúdez Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.325.567 y V-23.589.243 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasar la cantidad de quinientos Bolívares semanales (Bs. 500,ºº) a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,ºº)mensuales. El padre aportará la cantidad en efectivo, un Bono de Fin de Año de seis mil Bolívares (6.000ºº Bs.), aportados en ropa, calzado y juguetes, el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, guardería, deporte y recreación, y el otro 50% por parte de la madre” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscará a su hija en casa de la madre los días viernes a partir de las 09:00 de la mañana y la regresará los días domingos a las 03: de la tarde a la misma dirección, pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,

Dra. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan
Dagh*.-