REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: OP02-R-2014-000029
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2007-000368
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
(Acción Reivindicatoria)
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Inversiones Puerto Coral S.A.
Apoderada Judicial: Karina Honsi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 99.291.
DECISION APELADA: De fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
I
El día 01 de Abril de 2014, se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada Karina Honsi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.291, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Puerto Coral, S.A.
El recurso de apelación fue ejercido, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUERTO CORAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08-11-1973, bajo el N° 26, Tomo 129-A, representada por sus APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS KARINA ANTONIA HOMSI QUIJADA y ASDEL MALAVER GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.291 y 115.803, respectivamente, contra los ciudadanos CÉSAR RODRÍGUEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.833.453; representado por el ABG. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.292; el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.945.214, debidamente representado por el ABG. ARMANDO RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.515; el ciudadano AMALIO JOSÉ MAGO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.824.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.870, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos del de cujus HERNAN JOSE MAGO COVA, ciudadana ALLISON JANE COX (VIUDA de MAGO), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.686.944 y los jóvenes BRYAN HERNÁN y NOHEMY LYNN MAGO COX (HIJOS), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-19.115.246 y V-, respectivamente; Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT KEOPS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de este estado, 13-09-1996, bajo el N° 1743, Tomo I Adc 34; representado por el ABG. LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.993; Sociedades Mercantiles: SURF TROPICAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de este estado, en fecha 05-04-1999, bajo el N° 37, Tomo 18-A; INVERSIONES COYOTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este estado, en fecha 28-07-1997, bajo el N° 1201, Tomo 16-A; y RESTAURANT KONTIKI BEACH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de este estado, en fecha 28-05-2004, bajo el N° 33, Tomo 22-A; representadas por sus APODERADOS JUDICIALES, ABOGADOS; MARCOS JOSE CARREÑO y MELANIA NAVAS GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.458 y 10.611, respectivamente, Sociedad Mercantil JUAN BANANA, C.A.…”

En fecha 21/04/2014, la Dra. Maria del Roció Rodríguez Ilarraza, Jueza del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial se INHIBIO de conocer la presente causa por Incompetencia Subjetiva.
En data de fecha 24/04/2014, se procedió a convocar al Juez Accidental correspondiente conforme a la lista de Jueces suplentes designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/2013, de acuerdo a dicha lista la primera de las Juezas designada es la Dra. Eudy Díaz, quien conoció la inhibición planteada.
En fecha 03/06/2014 se recibió oficio Nº 0064-14 de fecha 02/06/2014, emanado del Juzgado Superior Accidental de Protección de este Circuito Judicial, mediante el cual remite el cuaderno de Inhibición signado con el Nº OC02-X-2014-000001, en el cual declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. Maria del Roció Rodríguez Ilarraza, Jueza del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
El 05/06/2014, se dicto auto ordenando agregar a los autos el presente cuaderno de inhibición y se ordeno convocar a la segunda Jueza Suplente designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/2013, para que conozca del Recurso de apelación.
En fecha 07/07/2014, la Dra. Nélida Villoria Montenegro, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Superior Accidental de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes interviniéntes en la presente causa.
En data 17/07/2014, se recibió diligencia suscrita por la Abg. Ana Luisa Fernández Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.593, apodera judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual indica que erróneamente se notificó a la Procuraduría estadal cuando lo pertinente era notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo contempla el artículo 96 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11/08/2014, se dicto auto en el cual se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a fin de lograr la notificación del Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el día 10/12/2014, se recibieron las resultas de dicho exhorto con resultado positivo.
En fecha 16/12/2014, la secretaria del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, certificó la notificación de las partes.
En Fecha 22/01/2015 se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 12/02/2015 la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), la Abg. Karina Homsi, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.291, consignó escrito de formalización de la apelación de conformidad con lo previsto en artículo 488-A de la citada Ley, entre otras cosas argumento lo siguiente: “Que el fallo recurrido ante esta Superioridad adolece de errores de juzgamiento por errónea interpretación y falta de aplicación de los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1920 numeral 1° y 1924 del Código Civil, 64 de la Ley de Registro Público del año 1925 y 7 de la vigente Ley de Registro Público y del Notario; que la sentencia de Primera Instancia incurre en una desviación ideológica de interpretación al fundamentar su decisión simplemente en el análisis de la compra que hizo RAFAEL CASTELIN a JOSE DE JESUS AGUILERA, mediante documento Autenticado ( no registrado) en fecha 12 de octubre de 1928, considerando el mismo irrito por faltarle la solemnidad de su protocolización en la respectiva Oficina del Registro Público. Sigue alegando que no se percató el Juzgador A-quo en su decisión que en el caso de autos está suficientemente demostrado el requisito de la Identidad con la prueba de experticia que fue promovida por su representada y donde los expertos determinaron y verificaron que la extensión de terreno objeto de la presente demanda reivindicatoria se corresponde en su Identidad con la poseída o detentada por los demandados; que estando suficientemente demostrada la identidad en el presente juicio, le correspondía al Juzgador- lo cual no hizo el Juez A-quo- hacer el análisis comparativo entre ambas tradiciones, en razón de que cada parte presentó sus respectivos documentos de propiedad, correspondiendo al Tribunal determinar mediante un análisis retrospectivo, cual de dichas cadenas titulativas es de mayor o mejor derecho; que en el caso de la tradición titulativa de su representado, remontándose bien al remoto causante; la partición de 1904, o a partir del año 1966, cuando la República de Venezuela devolvió los bienes a HERACLIO NARVAEZ ALFONZO, haciendo el Tribunal en este supuesto un análisis de la AUSENCIA DE CAUSAHABIENCIA, lo cual fue silenciado (omisión de pronunciamiento) por el Juez de primera Instancia. Que en el caso de la cadena titulativa de la parte demandada, el análisis se remontaría escasamente a la partición de 1978, la cual como consta en los auto a la luz de la sentencia dictada por la Sala Civil de la otrora Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, con la que declaro con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por las Empresas CIMARRON C.A., y GRUPO CIMARRON, C.A., dicha apócrifa partición se hizo con la misma Acta de deslinde de 1925, con supuestos herederos, pretendiéndose partir lo que ya se había partido en el año 1904, razón por la cual la sentencia anuló el auto de homologación de dicha partición por violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, cuyo mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, incluyendo las que integran el Poder Judicial, tal y como lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sigue alegando la parte recurrente, que los títulos presentados por ambas partes tienen origen distintos, la cadena titulativa de su representada nace en el remoto causante la partición del año 1904, mientras que la titularidad de la demandada nace en la partición de 1978, por lo que debió el Tribunal decidir la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho como lo expresa el citado fallo de la Casación Civil, haciendo un estudio pormenorizado y comparativo de ambas titularidades, siempre y cuando, como sucede en el caso de autos, esta suficientemente determinada la identidad del bien objeto del presente litigio, con el bien reflejado en el titulo por donde adquirió la propiedad su representada INVERSIONES PUERTO CORAL, S.A. De igual manera alega la recurrente, que como esta demostrado el requisito de la identidad en el presente juicio con la experticia que corre inserta en los autos, y por tener un origen distinto ambas titularidades, solicita que la alzada haga un análisis pormenorizado y comparativo de las mismas para atribuirle la propiedad a la parte que aparezca con Mayor o Mejor Derecho, tal como lo expresa la doctrina reiterada de la Casación Civil del más alto Tribunal de la República. Que en cuanto a la cadena titulativa que acredita los derechos de propiedad de su representada sobre el inmueble reivindicado, la misma puede ser analizada bien sea a partir del más remoto causante: La partición del año 1904; o a partir de la devolución por parte de la República de Venezuela de sus bienes al ciudadano HERACLIO NARVAEZ ALFONZO, no por un acto voluntario sino en cumplimiento de la sentencia de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 1966, en ambos supuesto la cadena titulativa de su representada INVERSIONES PUERTO CORAL, S.A., que resulta incuestionablemente de mayor o mejor derecho frente a la cadena titulativa de la parte demandada y así solicita sea declarado en el fallo definitivo. Sigue señalando la recurrente, que el Juez A-quo expresa tener serias dudas sobre si el ciudadano JOSE JESUS AGUILERA, quien adquirió de sus padres Jesús María Aguilera y Leona Vellorí de Aguilera, fuese el único heredero de sus padres, aunado a que dicho documento no expresa la cabida del terreno a vender lo cual provoca dudas respecto a la identidad del inmueble. Que el prenombrado JOSE JESUS AGUILERA, no estaba obligado por ninguna Ley a demostrar que él fuera el único heredero de sus padres, sencillamente, como ya expresó, el artículo 64 de la Ley de Registro Público del año 1925, vigente para el año 1928 fecha de autenticación de dicha venta, solo exigía al vendedor que EXPRESARA el titulo inmediato de adquisición, lo cual se cumplió a cabalidad cuando EXPRESO que había adquirido el terreno por herencia de sus padre; respecto a la Cabida del terreno, tal situación de hecho quedo subsanada por los documentos públicos posteriores debidamente registrados por donde adquirió su representada dicho inmueble, lo cual además no podía provocarle duda alguna a la A-quo en cuanto a su identidad, por la sencilla razón de que cursa en autos la ubicación exacta, linderos, mediadas y coordenadas UTM del terreno reivindicado, concluyendo los expertos en que sí existe IDENTIDAD entre la extensión de terreno reivindicada y la poseída o detentada por los demandados. Sigue indicando en su escrito de apelación la recurrente que, yerra la primera instancia, en su fallo cuando aplica el principio IN DUBIO PRO REO, bajo la falsa premisa de no existir plena prueba de los hechos alegados, debiendo decidir ante la duda a favor del demandado, de que no hubo un tracto sucesivo registral, y que se quebrantó la perfecta secuencia y encadenamiento de los títulos según la apreciación del Juez A-quo. Que esta demostrado en autos, como ya lo ha explicado, el requisito de la IDENTIDAD y habiendo presentado cada parte sus respectivos títulos de propiedad que derivan de causantes diferentes, correspondía por estar obligado a ello legalmente al Juez A-quo hacer un análisis pormenorizado y comparativo de ambas tradiciones, remontándose a los remotos causantes lo cual no hizo, por lo tanto resulta ilógico e ilegal que se aplique el principio IN DUBIO PRO REO, por tener dudas; por lo que afirma la apelante que si hay un perfecto tracto sucesivo registral, bien que se tome como punto de partida la partición de 1904 o la devolución de los bienes a HERACLIO NARVAEZ ALFONZO por parte de la República de Venezuela en el año 1966, lo cual ya ha explicado, no resultando quebrantada la secuencia y encadenamiento de los respectivos títulos. Por lo que solicita a esta Alzada haga una correcta interpretación y aplicación al caso de autos de la normativa de los artículo 1920 y 1924 del Código Civil como lo dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también de los artículos 24 de la Constitución, 64 de la Ley de Registro Público del año 1925, y 7 de la vigente Ley de Registro Público y del Notario, de igual forma solicita que en la partes dispositiva del fallo apelado en sus particulares SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO sean declarados IMPROCEDENTES las defensas alegadas por los demandados, por lo tanto resulta indudable de que NO HUBO VENCIMIENTO TOTAL como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), el Abg. Armando Rafael González Vizcaino, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.515, en su carácter de apoderado Judicial de la parte co-demandada ciudadano Cristino Rafael González Sánchez, consignó escrito de contestación y contradicción a la apelación interpuesta por la parte actora, en el cual entre otras cosas alego que niega, rechaza y contradice que la sentencia de Primera Instancia recurrida adolezca de errores de juzgamiento por errónea interpretación y falta de aplicación de los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 1920 numeral 1° y 1924 del Código Civil, 64 de la Ley de Registro Público del año 1925, 7 de la vigente Ley de Registro Público de Notarias, por el contrario dicha sentencia fue totalmente apegada a los referidos artículos y muy especialmente a lo establecido en el Código Civil Venezolano cuando éste hace de carácter obligatorio la formalidad de Registro los actos traslativo de propiedad de inmuebles; así como también ratifica que los documentos, actos y sentencias sujetos a las formalidad de registro y que no hayan sido anteriormente registrado no tienen efecto contra terceros que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble; sigue negando que la sentencia de Primera Instancia, haya incurrido en una desviación ideológicas de interpretación, al fundamentar su decisión simplemente en el análisis de la compra que hizo Rafael Castelin a José de Jesús Aguilera mediante documento autenticado (no registrado) en fecha 12 de octubre del año 1928, considerando el mismo irrito por faltarle la solemnidad de su protocolización en la respectiva Oficina de Registro Público. De igual modo señaló, que la decisión emanada del Tribunal de la causa cumple con las disposiciones contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual tomo como consideración no simplemente el hecho de que el tracto sucesivo de la cadena titulativa consignada por la parte actora se ve interrumpida por un documento efectivamente autenticado, sino también la identidad de la cosa que pretenden reivindicar no es la misma que la que poseen los demandados y que la acción Reivindicatoria intentada fue declarada Sin Lugar, por el Tribunal de la causa, acertadamente, toda vez que dicha acción no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 548 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que no cumple con la concurrencia de ciertos extremos o requisitos los cuales han sido establecidos tanto por los pacíficos y reiterados fallos del mas alto Tribunal de la Republica. Asimismo indicó, que la sentencia apelada se ajusta plenamente al criterio esgrimido en la jurisprudencia en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/10/2009, caso: Transporte Ferhemi C.A, contra Estación de Servicio La Macarena C.A. Que el Juez de la causa tomo en consideración los documentos consignados por la parte actora quien presenta los documentos de propiedad de los demandados, debidamente protocolizados. Que el Juez vista la experticia que corre en autos pudo constatar que la identidad del bien objeto del litigio no corresponde con los bienes de los demandados, es decir no aporta similitud de identidad exacta del bien objeto del litigio. Por otra parte indicó, que la sentencia apelada ante esta alzada, expresa de manera certera, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, que el documento autenticado, tantas veces mencionado, donde emana la Cadena Titulativa de la parte actora, además del hecho de que no esta debidamente protocolizado y no cumple con las solemnidades de ley para este tipo de acción reivindicatoria; que guarda otras inconsistencias como lo son: no expresa la cabida del terreno a vender; no establece si José Jesús Aguilera quien adquirió de sus padres, era el único heredero; así como tampoco el titulo inmediato de adquisición. Que el ciudadano Juez de la causa, no tuvo dudas en que se trata de un documento que adolece de vicios, aunado a la situación que la prueba de experticia solo determino el solape parcial del lote Nº 54 y del lote Nº 55 solapado en casi su totalidad; y el solape total del lote Nº 55-A y lote Nº 56 sin determinar el área y medidas del supuesto solape. Por todo lo expuesto, es que solicita a este Juzgado Superior Accidental que se declare SIN LUGAR dicha Apelación y sea confirmada en todas y cada una de sus partes y con todos sus pronunciamientos, la Sentencia Recurrida.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), la Abg. Melania Navas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.11, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Keops, C.A, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta por la parte apelante, mediante el cual entre otras cosas alego que niega, rechaza y contradice que la sentencia Recurrida adolece de errores de juzgamiento por errónea interpretación y falta de aplicación de los Artículos: 24 Constitucional; 1920 Numeral 1° y 1924 del Código Civil; 64 de la Ley de Registro Publico del año 1925 y 7 de la vigente Ley de Registro Publico y del Notario, ya que dicho fallo fue dictado conforme a derecho y por ende, declaró SIN LUGAR la temeraria e infundada demanda que originó el presente juicio. Que rechaza y contradice que la Sentencia dictada por la Primera Instancia incurrió en una desviación ideológica de interpretación al considerar irrito por falta de solemnidad, el documento autenticado en fecha 12 de Octubre de 1928, contentivo de la compra que hizo RAFAEL CASTELIN, a JOSE JESUS AGUILERA, ya que dicho fallo acertadamente desestimó y declaró IRRITIO, como en efecto legalmente es dicho documento. Que en el presente juicio, las desviaciones ideológicos de interpretación que hoy son las asumidas por la parte actora al pretender temerariamente que se le reconozca como propietaria con documentos irritos e inconsistentes, inclusive, sus absurdas y temerarias pretensiones la llevaron a demandar indebidamente a Cesar Rodríguez Mújica y después extemporáneamente, al percatarse de su error, quisieron desistir de ello, donde aplica perfectamente NEMO AUDITUR PROPIAN TURPITUDINEM ALLEGANS, y que evidentemente la accionante no demostró su propiedad y por ente, su cualidad e interés para intentar este Juicio. Asimismo indica que como debe observarse, la parte actora a quien le incumbe la carga de la prueba, no demostró con la citada Experiencia y su Aclaratoria promovida en el juicio, la identidad del terreno que pretende reivindicar. Rechaza y Contradice, que este Juzgado Superior deba atribuir la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho haciendo un estudio pormenorizado y comparativo de ambas titularidades. Que la parte actora afirma, reconoce y confiesa que sobre el inmueble a reivindicar existe DOBLE TITULARIDAD, entre ella y varios codemandados, en tal sentido por aplicación del anterior criterio jurisprudencial este Juzgado no puede ni debe declarar con lugar la pretensión de la actora porque se conformaría un reconocimiento de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar. De igual manera insistió en rechazar y contradecir la afirmación de la Apoderada Judicial de la actora, en el sentido que ella supuestamente demostró la identidad del bien objeto del litigio con el bien reflejado en el Titulo por donde adquirió la propiedad su representada “INVERSIONES PUERTO CORAL, S.A.”. Que rechaza y contradice que JOSE JESUS AGUILERA, no estaba obligado por Ley a señalar y demostrar como, de donde, cuantos derechos hereditarios le pertenecían, así como a determinar la cabida del terreno vendido y además a suministrar los datos de los documentos donde constara esto. Por otra parte indico que su representada se encuentra ocupando legítimamente un terreno perteneciente al Estado Venezolano, en Zona de Interés Turístico declarado Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), tal como quedo demostrado en autos con Inspección Judicial y documentos Públicos Administrativos emanados de los Organismos competentes.

En la misma fecha, los Abogados. Melania Navas y Marcos José Carreño, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 106.11 y 112.458, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Surf Tropical, C.A, Inversiones Coyote, C.A e Inversiones Kontiki Beach, C.A, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta por la parte actora, en el cual entre otras cosas rechazan y contradicen que la sentencia dictada por la Primera Instancia incurrió en una desviación ideológica de interpretación al considerar irrito por falta de solemnidad, el documento autenticado en fecha 12 de octubre de 1928, contentivo de la compra que hizo RAFAEL CASTELIN a JOSE JESUS AGUILERA, ya que dicho fallo acertadamente desestimó y declaró irrito como en efecto es dicho documento. Del mismo modo, rechazaron y contradijeron que en autos está demostrado el requisito de la identidad del terreno objeto del presente juicio con la prueba de experticia y su aclaratoria, promovida y evacuada indebidamente en autos por la parte actora, ya que con la misma no se demuestra la identidad del terreno a reivindicar, por el contrario, la misma no comprueba la exactitud de las mediadas ni la cabida del terreno del cual dice ser propietaria la accionante y que pretende reivindicar, igualmente con dicha experticia y su aclaratoria, se evidencia que el lote de terreno de Cesar Rodríguez Mujica, no se puede reivindicar, de allí el desesperado afán de la actora por desistir del juicio en su contra, por una parte, y por otra, en la viciada experticia y su Aclaratoria se constata como propiedad de un lote de terreno a la ciudadana FELICIA DEL CARMEN GONZALEZ, quien no es parte en este juicio, además se observa que el Mar Territorial pareciera ser propiedad de la demandante, esto aunado a que en un Juzgado Civil de ésta Circunscripción Judicial, tal como consta en autos, existe otro juicio de Acción Reivindicatoria interpuesto por la accionante, donde se evidencia la inconsistencia de las medidas de su presunto terreno, que cada día parece agrandarse. Como puede observarse, la parte actora a quien le incumbe la carga de la prueba, no demostró con la citada experticia y su aclaratoria promovida en juicio, la identidad del terreno que pretende reivindicar; los mismos siguen insistiendo en rechazar la respectiva afirmación de la apoderada Judicial de la actora, en el sentido que ella supuestamente demostró la identidad del bien objeto del litigio con el bien reflejado en el titulo por donde adquirió la propiedad su representada INVERSIONES PUERTO CORAL S.A; señalan que en cualquier documento autenticado o protocolizado, es decir, de donde se originan y cuantos derechos se tienen para poderlos vender, habida cuenta de la cabida del terreno objeto de la negociación, omitir esto es violar la seguridad jurídica; de igual forma indican que la cabida del terreno quedo subsanada por los documentos públicos posteriores a la venta de JOSE JESUS AGUILERA; que la prueba de experticia promovida por la parte demandante determinó y verificó la ubicación exacta, linderos, medidas y coordenadas UTM del terreno reivindicado o mejor dicho que se pretende reivindicar, concluyendo los expertos que existe identidad entre éste y el poseído o detentado por los demandados. Indican que su representada se encuentra ocupando legítimamente y debidamente permisadas, un terreno perteneciente al Estado Venezolano, en una zona de interés turístico, declarada Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), tal como quedo demostrado en autos y con los informes emanados por la Dirección Estadal Ambiental de Nueva Esparta y del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Pampatar, acreditados en los autos que conforman el asunto principal OP02-V-2007-000368, quienes ratifican además, que esta costa marítima o franja costera es del dominio público del Estado Venezolano y por ello es que ratifican que no es ni puede ser propiedad privada de la demandante, y por lo tanto, no puede solicitar la restitución por reivindicación de una propiedad que no es suya; por lo que finalmente solicitan se declare sin lugar dicha apelación interpuesta por la parte actora y se declare sin lugar la demanda que originó este juicio con todos los pronunciamientos de Ley, y se confirme la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), el Abg. Pedro Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.292, en su carácter de apoderado Judicial del co-demandado ciudadano Cesar Rodríguez Mújica, titular de la cedula de identidad Nº 2.833.453, consignó escrito de contradicción a la apelación interpuesta por la parte apelante, en el cual señaló que la parte no ha podido entender que no puede demostrarse propiedad con un documento autenticado en un juicio de reivindicación, como pretende con su temeraria demanda, pues es necesario para demostrar su propiedad, presentar un documente debidamente registrado; la actora presenta varios documentos registrados en su cadena titulativa, por lo que debe impretermitiblemente presentar toda su documentación debidamente registrada en la oficina de Registro Público Respectiva, para probar la propiedad que exige este tipo de juicio; que el Registro Público garantiza la concatenación de las transmisiones de todos los documentos concernientes a una propiedad, para cumplir así con lo que establece el principio de consecutividad a tenor del artículo 7 de la Ley de Registro Público y Notariado (2006). Asimismo indica que, el documento autenticado presentado por la actora hace que su cadena titulativa no tenga esa secuencia perfecta y el encadenamiento de titulo de dominio que exige la Ley, la actora insiste en su error lo que la aleja de la posibilidad de excusa, su conducta se puede describir en el adagio latino “ERRARE HUMANUM EST PRESERVARE AUTEM DIODOLICUM”. Sigue alegando que si se analiza el documento autenticado que data de 1928, el cual se trata de una venta efectuada por JOSE JESUS AGUILERA a RAFAEL CASTELIN, se tiene que entre el documento anterior a la venta efectuada a RAFAEL CASTELIN 1928 y el documento posterior a esta venta mediante el cual este vende a HERACLIO NARVAEZ en 1955, no existe la debida secuencia perfecta ni el encadenamiento de los títulos de la actora, como lo exige la Ley Registral. Sigue señalando que cuando se demanda por Acción Reivindicatoria que es el caso que nos ocupa, el actor debe probar que están registrados todos sus títulos, desde su documento de adquisición hasta el inicio de la cadena de titulo de su propiedad y evidentemente la actora no presento en su cadena de títulos esa perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio, así como la correlación entre las inscripciones de todos sus documentos como exige la Ley. Que en relación a la identidad, que dice la actora haber probado en nombre de su representado señaló la actora que pretende dejar sentado que probó la identidad con la experticia promovida, que esa experticia demostró que el terreno que reclama es el mismo que poseen los demandados, pero no lo demostró. Que la experticia del caso sorprendentemente no determinó cual es el área ocupada por los demandados, para demostrar así la identidad entre el terreno a reivindicar y el terreno ocupado por los demandados, la experticia inexplicablemente no incluyó la medición del terreno que ocupaban los demandados ni determino la totalidad de esa área, es decir que la experticia no expresó cual fue el área que objeto de la misma en consecuencia, no pudo demostrar la identidad entre los terrenos demandados y el de la actora, lo cual era su carga probatoria. Por lo que señala que el fallo del Tribunal A-quo recurrido interpreto perfectamente y aplicó correctamente los artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1920 numeral 1° y 1924 del Código Civil, 64 de la Ley de Registro Público del año 1925 y 7 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado. Que la actora pretende para evadir su responsabilidad en la carga de probar la propiedad que alega, tratar que la Juzgadora estudie las cadenas titulativas de ambas partes para así comprarla cuando esto no tiene sentido a esta altura del proceso, pues era de la actora la carga probatoria de demostrar su propiedad, con documentos debidamente registrados y no lo hizo, siendo que debía demostrar que su cadena de títulos presenta la perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y la correlación entre las inscripciones de sus títulos, lo que esta explicado anteriormente, ya no se trata de verificar quien tiene mejor derecho en su cadena de títulos porque la demandante, no probó que el terreno que dice ser de su propiedad es el mismo que ocupan los demandados requisito esencial en la acción Reivindicatoria para demostrar la propiedad. Por último solicitó que se declare sin lugar la apelación efectuada por la parte actora contra la sentencia de Primera Instancia y que en su oportunidad confirme en todas sus partes la sentencia del Tribunal A-quo.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), el Abg. Amalio Mago, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.870, en su carácter de apoderado Judicial de los co-demandados ciudadanos Bryan Hernan Mago Cox y Allison Jane Cox, viuda de Mago titulares las cedulas de identidad Nros. 19.115.246 y 14.686.944, respectivamente y de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de LOPNNA), consignó escrito de contradicción a la apelación interpuesta por la parte actora en el cual, rechazó lo expuesto por la parte apelante, en el sentido que la sentencia de Primera Instancia, recurrida adolece de errores de juzgamiento por errónea interpretación y falta de aplicación de los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1920 numeral 1° y 1924 del Código Civil, 64 de la Ley de Registro Público del año 1925 y 7 de la vigente Ley de Registro Público de Notarias, dicha sentencia fue totalmente apegada a la Ley y cumple con las disposiciones contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas. Sigue señalando que la actora no ha podido digerir algo tan simple de asimilar: Que no puede demostrarse propiedad con un documento autenticado en un juicio de reivindicación , en el cual debe probarse imperiosamente la propiedad, con documento registrado; la actora varios documentos registrados en su cadena titulativa por lo que debe impretermitiblemente presentar toda su documentación debidamente registrada en la Oficina de Registro Público respectiva, para probar la propiedad alegada lo que exige este tipo de juicios, que la actora debió demostrar la concatenación de las trasmisiones de todos los documentos concernientes a su propiedad, para cumplir así con el principio de consecutividad, lo que esta establecido en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y Notariado (2006). Asimismo refiere que si se analiza el documento autenticado que esgrime la actora, el cual data de 1928, el cual se trata de una venta efectuada por JOSE JESUS AGUILERA a RAFAEL CASTELIN, tenemos que entre la venta efectuada a Rafael Castelin en 1928 y el documento posterior a esa venta (mediante el cual este vende a HERACLIO NARVAEZ en 1955), no existe la debida secuencia perfecta ni el encadenamiento de los títulos de la actora, como lo exige la Ley Registral. Por otra parte indica, que cuando se demanda por Acción Reivindicatoria el actor debe probar que están registrados todos sus títulos desde el documento de adquisición hasta el inicio de la cadena de títulos de su propiedad y evidentemente la actora no presento en su cadena de títulos esa perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio, así como en la correlación entre las inscripciones de todos sus documentos como exige la Ley, por esta razones la sentencia de primera instancia desestimo ese documento autenticado. En este mismo orden de idea sigue señalando, que la experticia del caso sorprendentemente no determino cual es el es el área ocupada por los demandados, frustrando o malogrando la posibilidad de demostrar la identidad entre el terreno a reivindicar y el terreno ocupado por los demandados, la experticia inexplicablemente no incluyó la medición del terreno que ocupaban los demandados ni determino la totalidad de esa área, es decir, que la experticia no expreso cual fue el área que objeto de misma, en consecuencia no pudo demostrar la identidad entre ambos terrenos, lo cual era su carga probatoria, cuando a los expertos el Juez de la causa le pregunto si sobre el área del terreno a reivindicar objeto de la experticia, los expertos expresaron que dentro del petitorio de la experticia no se solicito determinarlo. Por ultimo señaló que se puede inferir con toda propiedad que la tradición documental en la que pretende apoyar la actora su demanda carece de tracto sucesivo y por ende no le puede ser opuesta ni tiene ningún efecto contra el y sus representados, al menos no podría nunca considerarse como de mejor calidad ni de mayor derecho, como erróneamente lo asevera la demandante, por lo que dicha apelación esta claramente infundada y solicita se declare sin lugar la apelación efectuada por la parte actora contra la sentencia de Primera Instancia y que en su oportunidad confirme en todas sus partes la sentencia del tribunal A-quo.

En fecha doce (12) de febrero de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Apelación verificándose la comparecencia de los ciudadanos: KARINA HOMSI y ASDEL JOSE MALAVER G titulares de las cédulas de Identidad Nros V.- 14.487.117 y 11.142.244, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 99.291 y 115.803 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PUERTO CORAL, S.A”, parte recurrente en el presente asunto, del mismo modo se dejo constancia de la comparecencia del ABG. ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.515, representante legal de CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.945.214; MELANIA NAVAS GRATEROL y LUIS ALBERTO RIVAS SILVA titulares de las cedulas de identidad N° 3.189.171 y 5.467.968, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.611 19.993 respectivamente, apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT KEOPS, C.A; y MARCOS JOSE CARREÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.458 conjuntamente con la Abogada MELANIA NAVAS antes identificada en su carácter de representantes Judiciales de las Sociedades Mercantiles BAR RESTAURANT SURF TROPICAL C.A, INVERSIONES COYOTE, C.A e INVERSIONES KONTIKI BEACH, C.A.; PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.309.536, representante legal del ciudadano CESAR RODRÍGUEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.833.453 y AMALIO JOSE MAGO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.824.415, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.870, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos BRYAN HERNAN MAGO COX, ALLISON JANE COX y NOEMI LYNN MAGO, venezolanos, mayor de edad los dos primero y titular de la cédula de identidad N° 19.115.246, 14.686.944 y la última de las nombradas joven adulta y titular de la cédula de identidad N° 29.515.023. Se deja constancia de la no comparecencia del Procurador General de la República de Venezuela y del Fiscal del Ministerio Público; en dicha audiencia se le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes quienes expusieron sus alegatos señalados en sus escritos presentados en su oportunidad correspondiente, de forma oral como lo indica la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma audiencia la Alzada decidió como punto previo apelación ejercida por la parte actora, oída en forma deferida por el Juez de instancia. Seguido a la decisión del punto precio se ordeno prolongar la audiencia para el día 26 de febrero de los corrientes, a las diez de la mañana (10:00a.m), para la continuidad de la contrarréplica, conclusiones y el dispositivo correspondiente. Del mismo modo se le hizo la aclaratoria a las partes que tenían que comparecer en la oportunidad señalada con carácter obligatorio so-pena de las sanciones establecidas en la Ley, e igualmente se les notificó que de no haber despacho el día fijado la prolongación de la audiencia continuará el primer día de despacho siguiente.

En día 02/03/2015, tuvo lugar la audiencia de Prolongación de la audiencia de Apelación del presente asunto, tal como se indico en la audiencia del día 12/02/2015, dejándose constancia de la comparencia de las partes intervinientes señaladas ut supra, quienes realizaron su replica, contrarreplica y conclusiones; se dejó constancia en este acto que ninguna de las partes promovieron pruebas en su oportunidad legal; por lo que se procedió a dictar el dispositivo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concluido el debate oral con el dictamen del dispositivo correspondiente en su oportunidad legal, procede quien Juzga a reproducir de manera breve y sucinta la sentencia del asunto debatido de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
II

PUNTO PREVIO

El apoderado judicial del ciudadano CESAR RODRIGUEZ MUJICA, ABOGADO PEDRO JAVIER RODRIGUEZ, co demandado y contra recurrente en el presente recurso, solicito ante esta instancia, en su escrito de argumentación, se decida como punto previo al fondo del recurso, sobre la apelación interpuesta por la parte actora (hoy recurrente) de la negativa de homologación del desistimiento formulado por la actora respecto al ciudadano CESAR RODRIGUEZ MUJICA alegando que se opuso al igual que a su homologación.
En virtud del punto previo solicitado, quien juzga DECIDE , de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-B de la LOPNNA proceder a interpelar al apoderado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, sobre la siguiente interrogante: 1) Apelo usted de la sentencia interlocutoria de fecha 15-07-2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que negó la Homologación del desistimiento, en beneficio de su cliente, el ciudadano CESAR RODRIGUEZ MUJICA? RESPONDIO: No, ciudadana jueza. Seguidamente la Juzgadora instruyó al abogado respecto a las normativas de apelación y audiencia en segunda instancia, cuando la parte no apela y no formaliza su recurso. Al respecto el último aparte del articulo 488-A, estableció en su parte in fine: “… Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”
De tal forma que si la ley estableció una sanción al apelante que no formalizo su apelación y al contrarrecurrente que no contesto, haciendo un simple análisis lógico jurídico, de las consecuencias sancionatorias jurídicas acarreadas en el proceso de segunda instancia, es obvio deducir que no puede intervenir la parte que ni siquiera apelo de la decisión en defensa de su cliente. Al interpelar a la Abg. KARINA HOMSI, sobre si desistió expresamente de su apelación formulada en fecha 20-07-2010, la abogada RESPONDIO: no ciudadana Jueza.
Seguidamente la sentenciadora pasa a realizar la siguientes consideraciones para decidir el punto previo solicitado:
Observa quien Juzga que la apoderada judicial de Inversiones Puerto Coral, S.A., Abg. KARINA HOMSI, a través de diligencia presentada en fecha 20-07-2010, fue la única parte que apelo de la decisión que declaraba la negativa de homologar el desistimiento.
Ahora bien El art. 488– A, de la LOPNNA, señala que el recurrente tiene un lapso de 5 días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, para presentar su escrito fundado, en el cual deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretenda. Igualmente señala la norma in comento que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso indicado o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
De la lectura minuciosa del escrito de formalización de la recurrente, observa quien juzga, que la apoderada judicial de la apelante abg. KARINA HOMSI, no realizo formalización a la apelación formulada en contra de la interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 15 de julio de 2010, la cual fue oída en forma diferida para ser defendida con apelación de sentencia de fondo si se presentare la apelación contra la sentencia definitiva.
Aprecia esta sentenciadora que la apoderada judicial recurrente, no expreso concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretendía respecto a la apelación de la interlocutoria; la apelante en su escrito de formalización presentado, solo argumento defensas y alegatos de la sentencia de fondo dictada por el tribunal de juicio de fecha 18-03-2014, razón por la cual la apelación ejercida en fecha 20-07-2010, DEBE SER DECLARADA PERECIDA Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRECECIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO EN FECHA 20-07-2010, por la abogada Karina Homsi, actuando como apoderada Judicial de Inversiones Puerto Coral, S.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 15-07-2010, y como consecuencia de ello firme la decisión del a-quo, mediante la cual negó la homologación del desistimiento solicitado, es decir la sentencia dictada en fecha 15-07-2010 por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación antes señalado.
Decidido el punto previo se procede a dar vista a la causa principal, dejando constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada se procede a realizar la consideraciones para decidir la apelación de la sentencia de fondo.

III.- Consideraciones para decidir:

La recurrente basa su apelación en las siguientes argumentaciones:
1) Errónea interpretación y falta de aplicación de los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1920 numeral 1° y 1924 del Código Civil, Artículo 64 de la Ley de Registro Público de 1.925 y artículo 7 de la Ley de Registro público y notariado vigente. Que la sentencia del a quo “incurre en una desviación ideológica de interpretación, al fundamentar su decisión simplemente en el análisis de la compra que hizo RAFAEL CASTELIN a JOSE DE JESUS AGUILERA, mediante documento autenticado (no registrado) en fecha 12 de octubre de 1928, considerando el mismo írrito por faltarle la solemnidad de su protocolización en la respectiva Oficina de Registro Público…”.
2) Identidad, que el Juez A-quo, no se percato que en el caso de marras estaba suficientemente demostrado el requisito de la IDENTIDAD con la prueba de experticia promovida, dado que los expertos determinaron y verificaron que la extensión de terreno objeto del litigio reivindicatorio se corresponde en su identidad con la poseída por los demandados. Que estando demostrada la identidad, corresponde al Juzgador hacer el análisis comparativo entre ambas tradiciones, en razón de que cada parte presentó sus documentos respectivos de propiedad. “correspondiendo al Tribunal determinar – mediante análisis retrospectivos cual de dichas cadenas titulativas es de mayor o mejor derecho.
3) Que en el caso de la tradición titulativa de su representada, remontándose bien al remoto causante: la partición de 1904 o a partir del año 1966 cuando la República de Venezuela devolvió los bienes a Heraclio Narvaez Alfonzo, “haciendo el Tribunal en este supuesto un análisis de la “AUSENCIA DE CAUSAHABIENCIA, la cual fue silenciado (omisión de pronunciamiento) por el Juez de Primera Instancia.
4) Que en el caso de la cadena titulativa de la parte demandada, “ el análisis se remonta escasamente a la partición de 1978, la cual, como consta en los autos a la luz de la sentencia dictada por la Sala Civil de la otrora Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, con la Sentencia declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por las empresas CIMARRON C.A. Y GRUPO CIMARRON, dicha apócrifa Partición se hizo con la misma Acta de Deslinde de 1925, con supuestos herederos, pretendiéndose partir lo que ya se había partido en el año 1904; razón por la cual la sentencia Anuló el auto de Homologación de dicha partición por violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso…”
5) Invocando la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil N°00573, expediente N° 2009-00107, de fecha 23-10-2009, caso transporte Ferherni, C.A. contra estación de Servicio La Macarena, C.A, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernánandez, alegó la recurrente que los títulos presentados por ambas partes tienen origen distinto; que la cadena titulativa de su representada “ nace del remoto causante: La partición del año 1904; mientras que la titularidad de la demandada nace en partición de 1978. Debiendo el Tribunal decidir la propiedad a la parte que aparezca con Mayor Derecho como lo expresa el citado fallo de la Casación Civil, haciendo un estudio pormenorizado y comparativo de ambas titularidades, siempre y cuando, como sucede en el caso de autos, esté suficientemente determinada la IDENTIDAD del bien objeto del presente litigio, con el bien reflejado en el título en donde adquirió la propiedad mi representada “INVERSIONES PUERTO CORAL, S.A.; que aun en el peor de los casos, que el Tribunal considere que falta un eslabón en la cadena titulativa que nace del remoto causante: la partición de 1904, no sería óbice para considerar su titularidad de mayor o mejor derecho, partiendo de la devolución que de sus bienes hizo la República de Venezuela al ciudadano HERACLIO NARVAEZ ALFONZO, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 1966…”
6) Que por estar demostrada la identidad con la experticia que riela a los autos y por tener un origen distinto ambas titularidades, que esta Superioridad realice un análisis pormenorizado y comparativo para atribuirle la propiedad a la parte que mayor derecho tiene.
7) Que en el folio 75 de la sentencia apelada, el juez expreso “… tener dudas sobre si el ciudadano JOSE JESUS AGUILERA, quien adquirió de sus padres Jesús María Aguilera y Leona Bellorín de Aguilera, fuese el único heredero de sus padres. Aunado a que dicho documento no expresa la cabida del terreno a vender lo cual provoca dudas al respecto a la identidad del inmueble…”.
8) Por último invoca que en la parte dispositiva del fallo apelado en sus particulares Segundo, Tercero y Cuarto se declararon improcedentes las defensas alegadas por los demandados; que por lo tanto, resulta indudable, que no hubo vencimiento total como lo exige el art. 274 DEL cpc; QUE RESULTA ILEGAL, CONTRARIO A DERECHO QUE EL JUEZ A-QUO HAYA CONDENADO A SU REPRESENTADA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES Y ASÍ PIDE AL SUPERIOR LO DECLARE.

Al respecto los contra-rrecurrentes, alegaron y argumentaron lo siguiente:
1) Dr. ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente: Que no fue probada la prescripción, esa sentencia se declaró con lugar por cuanto data de años y de los documentos quedo demostrado la posición de su representada. En cuanto a la partición del año 1928, no es cierto, porque una providencia del Ministerio del Poder Popular ratifico nuestra partición. En cuanto a los expertos estos nunca indicaron que estos terrenos solapaban a los 50 metros cuadrados; en otra acción que intento Puerto Inversiones Puerto Coral, se reclamo 121.000 metros, el 14 de agosto de 2014, hubo decisión con el cual Inversiones Puerto Coral, fue condenada a cancelar las costas en razón de que fue declarada sin lugar la demanda interpuesta por ellos.
2) Los abogados MELANIA NAVAS GRATEROL y MARCOS JOSE CARREÑO apoderados judiciales de las empresas Bar Restaurant SURF Tropical, C.A., Inversiones Coyote, C.A., e Inversiones Kontiki Beach, C.A, alegaron que la parte actora demanda estas empresas como unas ocupantes de mala Fe y ahora dice que si son ocupantes; que hasta la presente fecha no han podido comprobar que esos terrenos son de ellos; que el 04/07/1992, fue declarada como zona de interés turístico, pasó de inmediato a formar parte (ABRAE) es el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, el estado Venezolano el propietario de esa zona ABRAE, el Ministerio tiene derecho a intervenir en esa zona; que realmente a quien ellos tenían que demandar era al estado Venezolano; que desde que de ninguna manera están allí de mala fe, y que hasta la presente fecha no han podido probar que son dueños de esas zona; que sus representados son ocupantes prestadores de servicio; en esa playa puedo tener una propiedad pero limitada.
3) Por su parte el abogado LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.993, representante legal de sociedad mercantil Bar Restaurant Keops, C.A., alegó, que la acción reivindicatoria nace del artículo 1924 del Código Civil, que la demandante tiene que demostrar la titularidad de la propiedad; que la parte actora indica dos titularidades quienes tienen documentos protocolizado, pero en la carrera titulativa, antes no se registraba la titularidad, cuando realizan la venta del terreno, no indicaron los metros que tenía el terreno; que el recurso de amparo que ellos señala perimió; que no se puede hacer una comparación de que usted tenga la propiedad; que si no contestaban demanda ni promovían pruebas, había que revisar la cualidad de propietario y hasta la presente fecha no lo han probado; que reconocerle la propiedad con una titularidad dudosa no tiene validez; que el Estado Venezolano, llámese Municipio Antolín del Campo, el Seniat recibe tributos de mi representada y cómo es posible que el Estado reciba tributos de alguien que no es propietario; que la Juez de Mediación deshecho los planos; que no hay prueba de identidad, por cuanto la prueba de los planos fue desechada; que la parte no promovió esa prueba; que la experticia fue debidamente practicada pero que no fue promovida debidamente por cuanto no se le solicito debidamente; que no hay identidad del terreno que demanda con la identidad del terreno evaluado; que en la experticia dice se dice que la Sra. Carmen Felicia, es propietaria y no esta demandada en este juicio. Por último alegó que hay demandados que tienen títulos; que su representada labora conforme lo indican las normas de derechos Administrativo. Concluyó solicitando que la acción reivindicatoria sea declarada sin lugar, la apelación interpuesta por la parte actora y la demanda, por cuanto la parte actora no demostró los 4 elementos de la acción, por lo que pidió se confirme la sentencia del Tribunal de juicio y en especial la condenatoria en costas.
4) Abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR RODRIGUEZ MUJICA, expuso que la demandada aun no han podido demostrar el por qué esta demandado su representada; que los expertos no explicaron, jamás podían declarar la cabida porque no se pudo determinar los metros cuadrados; que la experticia para el no dice nada; el documento que ellos presentaron no es válido porque no cumplió la solemnidad del documento; que los expertos hablan de Carmen Felicia en su experticia y no de su representado; que en este caso no se puede ratificar los errores indicados por la demandante ya que fueron ellos los que incurrieron en ese error de incluir como demandado a su representado y por último solicitó sea ratificada la sentencia del Tribunal de Juicio.
5) Por último el Abg. AMALIO JOSE MAGO VELASQUEZ, apoderado judicial de los ciudadanos BRYAN HERNAN MAGO COX, ALLISON JANE COX DE MAGO Y NOEMI LYNN MAGO COX, alegó que la actora insiste en sostener que el documento autenticado es un documento válido para intentar la propiedad y el documento idóneo es el registrado; que cuando se demanda la acción reivindicatoria se debe probar la propiedad, el documento presenta vicios en toda la cadena titulativa, ya que no es un documento idóneo para demostrar la titularidad. En cuanto a la experticia, fue mal promovida y evacuada, la experticia debió demostrar que eran los propietarios y todos los propietarios no han sido demandados en este caso; ya que la posesión no es ilegitima; que la actora no demostró la titularidad de la propiedad ni la identidad entre el terreno; por último peticionó que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar.
Narrados los alegatos de ambas partes, es preciso para quien Juzga, aclarar los siguientes conceptos sobre la apelación.
La apelación consiste en un recurso o medio para impugnar una sentencia. Al respecto Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III Pág. 248, define la apelación de la siguiente manera:
“ a) La apelación es un recurso, esto es un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acta atacado.
b) Es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de forma (errores in procedendo) y las infracciones de ley (errores in indicando). (subrayado por quien suscribe).

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 485 establece:
“… El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas , ni documentos que consten en el expediente ; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión , así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar , si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el Juez o Jueza…”

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener una sentencia, por ello es menester transcribir el contenido del artículo citado, el cual establece:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° la Indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse del a instancia
6° la determinación de la cosa objeto sobre que recaiga la decisión.”

En el mismo orden de ideas el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Por otra parte el artículo 488 “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte establece:
“…..Podrá también el Juez o Jueza Superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales…”

De las normas transcritas se puede apreciar que las causales de nulidad de una sentencia están taxativamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que las mismas no pueden decretarse a capricho o voluntad de una de las partes del proceso Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte resulta imperioso destacar que el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la parte recurrente deberá presentar escrito fundado en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende.
Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 01-680 de fecha 04-04-2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció que en lo referente a los recursos de apelación en esta materia: “…cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma…”
De lo antes expuesto podemos afirmar que el recurso de apelación es considerado un medio de impugnación de las sentencias de primera instancia, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de forma y las infracciones de ley, por lo que es obligación del apelante indicar los puntos con los cuales no está conforme con el fallo apelado, las omisiones, defectos, interpretaciones erróneas en que incurrió el juez de primera instancia, a objeto de que la Alzada previo análisis administre justicia.
Ahora bien, establecidos los fundamentos legales, se procederá a analizar el caso en concreto de la siguiente manera:
1) En cuanto al primer punto alegado por la parte recurrente: Errónea interpretación y falta de aplicación de los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1920 numeral 1° y 1924 del Código Civil, Artículo 64 de la Ley de Registro Público del año de 1.925 y artículo 7 de la Ley de Registro público y notariado vigente, procede quien Juzga a transcribir fragmentos del fallo apelado, extraídos del Asunto Principal, en virtud de la aplicabilidad del principio de la búsqueda de la verdad real.
“… Respecto a este alegato de los co-demandados de que el documento autenticado no tiene efectos frente a terceros y que no cumple con la formalidad registral, la parte actora afirmo que, en ese documento el vendedor manifestó que el terreno le pertenece por herencia de sus padres, dicha venta cumple con la exigencia legal del artículo 64 de la Ley de Registro Público de fecha 20 de julio de 1925 que estaba vigente para la fecha de la autenticación y conforme al principio tempus regit actum la ley que se debe aplicar es la ley de la época del acto.
Precisados los argumentos anteriores quien juzga debe hacer las siguientes consideraciones legales.
El artículo 64 de la ley de Registro Civil del 20 de julio de 1925, señala lo siguiente: Art. 64. En los documentos traslativos de propiedades, inmuebles o de derechos reales sobre inmuebles y en los documentos que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se expresará el título inmediato de adquisición de la propiedad o de derecho que se traslada, se grava o se limita. Los registradores se abstendrán de protocolizar los documentos que no contengan esta mención, hasta que los interesados no subsanen la omisión o presenten el título inmediato de la adquisición. En este segundo caso en las notas de registro del documento original y de los protocolos se hará relación detallada del título presentado y de que la presentación se ha hecho para subsanar la omisión cometida en el documento protocolizado.”
Si bien es cierto lo expresado por la parte actora en cuanto a que el documento presentado, se mencionó el título inmediato de adquisición, cumpliendo así con lo establecido en el artículo señalado ut supra, es decir, José Jesús Aguilera adquirió el citado inmueble por herencia de sus legítimos padres , Jesús María Aguilera Millán y Leona Bellorín de Aguilera , no es menos cierto que al no haber documento que demostrare que el referido ciudadano fue el único que heredó a sus padres, provoca serias dudas sobre este supuesto título mencionado en el documento, aunado a que en este documento no se expreso la cabida del terreno a vender , lo cual provoca dudas respecto a la identidad del inmueble, no obstante y de resultar cierto que efectivamente este bien fue adquirido por José Jesús Aguilera mediante herencia dejada por sus padres, el mencionado José Jesús Aguilera vende el bien a Rafael Castelin mediante documento autenticado, cabe señalar que para el año de 1928, año de transacción, el Código Civil que regía era el del año de 1922 y esta normativa sustantiva civil desde esta fecha hasta el Código Civil Vigente no ha sufrido alteraciones en cuanto a los actos que están sujetos a las formalidades de registro, siendo uno de estos documentos de compra venta de bienes inmuebles.
Dentro de éste orden de ideas, quien Juzga precisa que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han coincidido que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario demostrar esa propiedad mediante justo título, debiéndose entenderse por justo título, aquel documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal , con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1°, ejusdem. Consecuencialmente, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia N° 39, de fecha 22 de marzo de 2001, expediente N°442, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, ha establecido en relación a este tema lo siguiente:
(…Omisis…)
“De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad solo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, “en el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado” (sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil). (… Omisis…)
Dejando claro el criterio del máximo Tribunal de Justicia sobre este tema y verificado como ha sido las documentales valoradas por esta Juzgadora , entre las cuales se encuentra un título autenticado y por cuanto conforme a la doctrina previamente analizada; la acción de reivindicar la propiedad de una cosa inmueble procede mediante la presentación de titulo registrado, en sintonía con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 1920 del Código Civil, el cual dispone que el acto entre vivos traslativo de propiedad de inmuebles, como es el caso de la compraventa de este tipo de bienes, está sometido a la formalidad del registro, sin que pueda hacerse valer el derecho de propiedad que deriva de un documento no registrado, ello por mandato del artículo 1.924 del Código Civil al consagrar que “ Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba , en consecuencia y habiéndose consignado en la cadena titulativa un documento autenticado de compraventa , lo pertinente era que el mismo se encontrara registrado para hacer plena fe de la propiedad que se busca sea reconocida por medio de la presente acción en cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable , por lo que a partir de este documento autenticado, todas la cadena titulativa resulta írrita a los fines de demostrar la propiedad y ASI SE ESTABLECE.
De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive , lo faculta para que en caso de dudas sentencia a favor del demandado, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron previamente analizadas y verificado que no hubo un tracto sucesivo registral , por cuanto dentro de la cadena titulativa no se cumplió la formalidad de registro cuando José Jesús Aguilera vende a Rafael Castelin en el año 1925 y por cuanto a partir de esa fecha se quebranto la perfecta secuencia y encadenamiento de los títulos, resulta obligatorio concluir que en vista de que se incumplió con el primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho y sea declarada procedente, resulta innecesario proceder con la concurrencia de los dos restantes requisitos, que guardan vinculación con aspectos que tienen que ver con la identificación del bien objeto de la demanda y que la posesión del mismo esté detentada por los accionados. Y ASI SE ESTABLCE.”

De los párrafos copiados de la sentencia apelada, podemos apreciar que la sentencia del a-quo, estudio la situación de hecho planteada al considerar y motivar en su fallo conforme a la normativa legal existente para la época, incluso procedió a transcribir el artículo 64 de la Ley de Registro Público del año de 1925, la jueza de instancia llego a la conclusión de que en el ordenamiento jurídico existente para la época en materia registral y de traslativos de la propiedad de inmuebles se regía por el Código Civil de 1922, el cual no presenta modificaciones en ese sentido con el actual Código Civil vigente, por lo que en consideración a lo antes expuesto el Juez de Instancia no violo ni dejo de aplicar el Principio de la Irretroactividad de la Ley Consagrado en el Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se establece.

De la transcripción de los fragmentos de la sentencia de instancia apreció quien Juzga, que el Juez a-quo, interpretó de manera razonada conforme a nuestro ordenamiento jurídico, las normas consagradas en los artículos 1920 numeral 1° y 1924 del Código Civil, Artículo 64 de la Ley de Registro Público del año de 1.925 y artículo 7 de la Ley de Registro público y notariado, debido a que razonó convincentemente y razonadamente el silogismo de las normas, a la situación de hecho planteada en la controversia; demostrando con razonamiento lógico y coherente el motivo de juzgamiento que la llevo a determinar la decisión que dictaminó en cada uno de sus considerandos respecto de los alegatos que invoco en la apelación la accionante, por lo que quien Juzga considera que no existe errónea interpretación de normas ni mucho menos falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE ESTABLECE.
2) En cuanto al Segundo punto invocado por la apelante: Identidad, que el Juez A-quo, no se percato que en el caso de marras estaba suficientemente demostrado el requisito de la IDENTIDAD con la prueba de experticia promovida, dado que los expertos determinaron y verificaron que la extensión de terreno objeto del litigio reivindicatorio se corresponde en su identidad con la poseída por los demandados.
Es importante destacar en este punto que la parte actora promovió en su acción la prueba de experticia, la cual fue analizada y apreciada por la Jueza de Instancia de la siguiente manera:
“ II. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera…”
Con ese encabezamiento procedió la jueza de instancia a estudiar, y analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por la accionante en el proceso procediendo quien Juzga a analizar y estudiar detalladamente la parte de la prueba de experticia distinguida: “ 23) Informe de Experticia”, suscrita en fecha 27-07-2012, por los expertos Ingenieros Belkis Acuña, Antonio Marquina y por el Topógrafo Angelo Falcón. La jueza de Instancia procedió a analizar y a juzgar la prueba de experticia de manera muy detallada, señalando en el último aparte relativo a dicha prueba lo siguiente: “… es conteste la jurisprudencia y la doctrina patria que la experticia es la prueba idónea para demostrar la identidad del inmueble, como uno de los requisitos para que proceda esta acción, en relación a este punto se observa que los co-demandados señalaron en la audiencia de juicio, en concreto el abogado Amalio Mago que ” se debió señalar la cabida a los fines de precisar la identidad existente entre el bien poseído por los co-demandados con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad “, consta que esta juzgadora en la audiencia de juicio procedió a preguntarle a los expertos cuántas hectáreas corresponde el inmueble a reivindicar , señalando los expertos que dentro del petitorio no se solicitó determinarlo, ya que esto sería objeto de otra experticia, por cuanto se solicitó determinar si es el mismo terreno, explicó que “ se utilizó las medidas para determinar la poligonal, se hizo una comparación para ver si coincide realmente con ese inmuebles y concluyó que el inmueble coincide desde el punto de vista morfológico y geográfico y que los co-demandados ocupan parte del terreno de mayor extensión objeto de la demanda de reivindicación”. No obstante quien juzga al no tener precisión del área de terreno del bien a reivindicar, así como se evidencia del informe pericial la incorporación de una ciudadana (Felicia González) quien no fue demandada en este asunto y conforme al informe señalado ocupa un lote de terreno de los señalados a reivindicar, circunstancia que altera de alguna manera el área del terreno demandado a reivindicar, en tal sentido quien Juzga bajo éstos presupuestos y a pesar que en el informe se precisó que ciertamente que el terreno ocupado por los demandados coincide morfológica y geográficamente con el bien que se aspira reivindicar , no es menos cierto que no se especifica ni se precisa el área de dichos terrenos , lo cual dificulta la labor del Tribunal en caso de que el fallo que se pronuncie en este asunto , favorezca a la parte accionante y como consecuencia de ello se ordenara la entrega del inmueble objeto de la demanda, en consecuencia y bajo éstas consideraciones es por lo que se desestima esta prueba Y ASI SE DECIDE”.

Del texto copiado de la sentencia, se puede apreciar fehacientemente que la jueza de Instancia analizo y estudio la prueba de experticia justificando de manera coherente, razonada y con lógica jurídica los motivos de convicción que la llevaron a desechar la prueba de experticia, la Juez analizó cada supuesto de hecho presentado por los expertos al momento de la evacuación de dicha prueba en la audiencia de juicio, expreso las consecuencias lógicas de una tercera persona, Felicia González, quien no fue demandada pero que está en posesión de uno de los lotes de terrenos en el cual se solicitó la reivindicación, por lo que mal puede alegar la recurrente que el Juez a-quo, no se percato que en el caso de marras estaba suficientemente demostrado el requisito de la IDENTIDAD con la prueba de experticia promovida, muy por el contrario se evidenciaron razones de hecho y de derecho por los cuales la Jueza de Instancia llego a la libre convicción razonada para desechar la prueba de experticia tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los puntos identificados con los números 3, 4 y 5 correspondientes a los alegatos de la parte recurrente, relativos a la tradición titulativa, cadena titulativa y que está suficientemente determinada la identidad del bien objeto de la demanda y que para el caso de que esta Alzada considere que faltara un eslabón de la cadena titulativa de la partición de 1904, se considere mejor derecho partiendo de la devolución que de los bienes hizo la República al ciudadano Heraclio Narváez Alfonzo mediante sentencia de fecha 19 -12-1966. Debe esta Juzgadora instruir a la recurrente en el sentido de que los Jueces de la República a raíz de la entrada en vigencia de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no somos personas que administramos Justicia a ciegas, los actuales jueces de la República, no somos convidados de piedras al proceso, somos seres humanos con racionalidad, que acatamos las normas impartidas en cuanto a la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia y es bajo estos preceptos legales, constitucionales, de derecho y de justicia que el criterio de procedencia imperante en las demandas de Acción Reivindicatoria se ha establecido en los siguientes requisitos de procedencia: 1) Derecho de propiedad o dominio del demandante, la cual ineludiblemente debe ser documentada y publica, por cuanto debe demostrar fehacientemente e indubitablemente la propiedad invocada así como el dominio de su causante o causantes, es decir el tracto sucesivo; 2) encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; 3) estar el demandado sin posesión del bien reclamado y 4) que la identidad de la cosa sea la misma que la reclamada por el demandante propietario del bien. De los textos transcritos de la sentencia recurrida y del resto del fallo que riela en la pieza principal del presente asunto, se puede apreciar que la Jueza de Instancia analizo cada punto relativo a la titularidad, cadena titulativa, explico los motivos por los cuales aprecio dudas con respecto a la cadena titulativa de la propiedad del bien; explico, analizo y motivo detalladamente las razones por las cuales la actora no logró demostrar de manera fehaciente el primero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, verificando que no hubo tracto sucesivo registral por cuanto de la cadena titulativa no se cumplió con la formalidad registral, cuando el ciudadano JOSE JESUS AGUILERA vende a RAFAEL CASTELIN, en el año de 1925. En este sentido, indicó la jueza de juicio en su apreciación que a partir de esa venta de 1925 se quebranto la perfecta frecuencia de la cadena titulativa y encadenamiento de los títulos, manifestando además que le resultaba obligatorio concluir que se había con incumplido con el primero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que le resultaba innecesario proceder con el análisis de los demás requisitos de procedencia, criterio que es completamente compartido por esta Alzada toda vez que los requisitos de procedencia de dicha acción, se insiste, son concurrentes, es decir al faltar el primero de los requisitos de procedencia ( por ser estos concurrentes en su cumplimiento para que prospere la acción) resultaría inoficioso continuar con los análisis de demás los demás requisitos de procedencia, debido a que sería un desgaste innecesario ya que la conclusión de todos los supuesto conllevaría a su declaratoria sin lugar, al faltar solo uno de los requisitos de procedencia en virtud de ser concurrentes Y ASI SE ESTABLECE.
6) En cuanto al punto seis, de los alegatos de la recurrente, relativo a que por estar demostrada la identidad con la experticia que riela a los autos y por tener un origen distinto ambas titularidades, esta Superioridad realice un análisis pormenorizado y comparativo para atribuirle la propiedad a la parte que mayor derecho tiene, es preciso citar la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-08-2004, Exp. AA20-C-2003-00485, en la cual se establecieron los extremos que deben constatarse para la procedencia de la acción reivindicatoria. En dicha sentencia se estableció la obligación al demandante de demostrar: 1) ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, 2) La plena identidad existente entre la cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, 3) debe constar de forma clara y precisa que el inmueble cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente es el mismo que posee el demandado (conexión inmueble objeto del proceso y 4) la prueba de la propiedad debe ser documentada y publica La recurrente alega que por estar probada la identidad con la experticia esta Superioridad realice un estudio pormenorizado y comparativo para atribuirle la propiedad a la parte que mejor derecho tienen; sin embargo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente recurso de apelación, se evidencia que la parte recurrente no ejerció su derecho a promover pruebas en esta Segunda Instancia, lo cual está plenamente establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo esta sentenciadora en aras del principio de la búsqueda de la verdad y considerando que el Juez de Alzada debe ser vigilante del proceso en todo momento, de las garantías Constitucionales, realizo estudio pormenorizado del asunto debatido, examinando y constatando que el Juez de Juicio, muy acertadamente desestimó en sus apreciaciones la prueba de experticia promovida y evacuada en la audiencia de juicio, por las razones que ya esta Alzada analizo en el primer punto de los argumentos de la parte apelante, es decir la prueba de experticia fue desestimada por la Jueza de juicio por no especificar de manera precisa el área de terreno a reivindicar, además la misma incorpora a la ciudadana FELICIA GONZALEZ, quien no fue demandada, como poseedora de una extensión de terreno identificada en el lote a reivindicar por la parte demandante, (folio 43 de la sentencia apelada), por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la desestimación formulada de dicha experticia por parte de la Jueza de Juicio Y ASI SE DECIDE.
7) En relación al punto siete de los alegatos de la apelante, sobre las dudas del Juez de Instancia, alegados por la apelante, apreció igualmente quien Juzga que el juez de instancia aplico debidamente la norma consagrada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir aplicación del principio In dubio Pro Reo, en el caso en estudio se aprecia una verdadera interrupción del tracto sucesivo registral, por cuanto en la cadena titulativa se quebranto la secuencia al no estar debidamente registrado la venta que hiciera el ciudadano José Aguilera a Rafael Castelin, la Juez de instancia en el caso analizado, debido a que el presupuesto de dicha norma establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda cuando a su juicio, presenten dudas, en ese supuesto caso, deberán sentenciar a favor del demandado como así lo analizo, motivo y expreso la Juzgadora de Instancia, considerando esta sentenciadora que dicho supuesto, motivación y argumentación jurídica se encuentra ajustado a derecho Y ASÍ SE DECIDE.
8) En cuanto al punto ocho de los argumentos de la recurrente, es decir sobre la condenatoria en costas procesales, se debe instruir a la parte accionante en que la condenatoria en costa es uno de los efectos del proceso, así lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 274, el cual determina que la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o en una incidencia sería condenado al pago de las costas. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 485 establece que los niños, niñas y adolescentes no serán condenados o condenadas en costas, estableciendo así una excepción por imperio de ley a la condenatoria en costas.
El hecho de que a la parte demandada, el juez en su sentencia declare improcedente alguno de sus argumentos y alegatos de defensa, no implica la consecuencia que alega la recurrente, muy por el contrario cuando al demandante no se le declara con lugar ninguno de sus pedimentos en la demanda, la consecuencia jurídica de la norma consagrada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es la condenatoria en costas como así lo estableció en uno de sus dispositivos la sentencia apelada, por lo que aquí quien Juzga, considera ajustado a derecho la condenatoria en costas de la primera instancia a la parte accionante, por haber resultado totalmente vencida en su demanda Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. KARINA HOMSI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUERTO CORAL S.A, Inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1973, bajo el N° 26,tomo: 129-A, en contra de la decisión dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión apelada, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), en consecuencia se ordena remitir al a-quo, mediante oficio, copia certificada de la decisión en extenso publicada.
TERCERO: Se ordena remitir en su oportunidad legal, el presente expediente, al Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, por resultar sin lugar el recurso de apelación ejercido.
Déjese copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años: 204º de Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Accidental,
NELIDA VILLORIA MONTENEGRO
La Secretaria,

Abg. Yelitza Guaramaco

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, tres y quince minutos de la tarde la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Yelitza Guaramaco