REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, seis (06) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: OH05-X-2015-000004.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Abg. Karla Sandoval Nessi, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2014-000410
I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 12/02/2015, por la Dra. KARLA SANDOVAL NESSI, Jueza del Tribunal Primero (1ro) de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto relativo a INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA signado con el Nº OP02-V-2014-000410, interpuesto por la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial.

En fecha 03/03/2015, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Jueza inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:
“… Observa la Juzgadora inhibida que en el presente asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2013-000492, el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITAS, solicita que se Revise la Obligación de Manutención que fue decretada mediante sentencia definitivamente firme por esta Juzgadora…”

“…Debe advertir quien suscribe la presente acta, que es la primera vez que me inhibo de una revisión de una Institución Familiar, por cuanto estoy clara que de acuerdo a nuestra ley especial, las partes tienen derecho a solicitar que se revisen este tipo de instituciones si las circunstancias cambian, pero en este caso particular considera quien aquí se inhibe que ya esta Juzgadora analizó y sentenció de acuerdo a los mismos argumentos que el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITAS, peticiona en este nuevo proceso, en consecuencia y a los fines de garantizar el principio de la imparcialidad que debe existir entre el juzgador y los sujetos o partes del proceso ME INHIBO del conocimiento del presente asunto, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley supletoria que debe aplicarse de conformidad a lo consagrado en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…)
En este sentido establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el numeral 5 lo siguiente: “…Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.”


La Jueza Inhibida adjuntó al acta de inhibición, constante de ocho (08) folios útiles, así como las siguientes documentales: 1) (Copia del escrito libelar del asunto OP02-V-2014-000410; 2) Copia extraída del Sistema Juris 2000 de la sentencia proferida en el asunto OP02-V-2012-000287, con las cuales pretende demostrar los hechos que dan lugar a la causal alegada, dichas pruebas son apreciadas en todo su valor por esta Juzgadora, conforme a las reglas de la Libre Convicción Razonada, sistema de valoración de las pruebas, establecido en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
Motivaciones para Decidir:

De la Revisión de las actas procesales que conforman este cuaderno consta que la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2014-000410, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales establecen:

De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 31.-Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Ahora bien, considera esta juzgadora necesario señalar, que la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para ellos incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso. Cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal por el invocada.

En estos supuestos, dicha declaración de incompetencia subjetiva origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo, que el funcionario judicial por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión de ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

Ahora bien, esta sentenciadora antes de comenzar con el análisis de los supuestos de hecho planteados en esta incidencia, estima que se debe determinar su competencia, para conocer de este asunto, al respecto, resulta aplicable el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 34.- En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.” (subrayado y negrita de esta Superioridad)

Señalado lo que establece clara y expresamente la ley adjetiva laboral, este Tribunal Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, previo pronunciamiento sobre la causa bajo estudio, se declara competente para conocer la misma, de conformidad con el artículo antes mencionado y así se establece.

En lo que respecta, a la oportunidad procesal para plantear la inhibición es importante señalar que nuestro legislador no ha establecido lapso, ni término alguno para la interposición de la misma, pues ninguna de las normas que la contemplan en las fuentes supletorias de la materia, esto es, ni el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil contienen límite en cuanto al momento en que puede interponerse. En relación al tema, estima esta juzgadora oportuno citar un extracto de la sentencia de fecha 11/06/2012, expediente AH52-X-2012-000319, suscrita por la Dra. YUNAMITH MEDINA, Jueza Superior Tercera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien expresó lo que a continuación se transcribe:

…“Estudiado el punto sobre la oportunidad procesal para intentar la recusación contra el juez, así como la oportunidad procesal para la inhibición de éste, esta Juzgadora llega a la conclusión, de que existen claras diferencias entre ambas figuras, en cuanto a la oportunidad procesal para intentarlas, evidenciándose del contenido de la normativa respectiva y objeto de análisis en este fallo, que la figura de la recusación tiene límite de tiempo para interponerse so pena de caducidad, mientras que la figura de la inhibición, no la tiene, es decir, concluye esta juzgadora que ésta última se puede intentar en todo estado y grado de la causa, por no disponer absolutamente nada el legislador al respecto, lo cual lleva a esta Juzgadora a la libre convicción razonada de que el juez puede inhibirse en cualquier etapa o fase del proceso…”

Analizada la anterior cita, comparte esta Juzgadora el criterio expuesto en ella, en relación a que la inhibición puede plantearse en todo estado y grado de la causa, cuando ha ocurrido algún hecho sobrevenido que da lugar a la misma.

Asimismo, conforme el principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos. De igual manera, el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

Artículo 35: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Señalado lo anterior, seguidamente pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en este caso se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace a continuación.

Observa este Tribunal de las actas que se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en declaración contenida en acta que suscribió junto con el Secretario del Tribunal a su cargo y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho alegado como causa del impedimento, e igualmente indicó que la misma obra contra la Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle y la ciudadana KELINA SALGADO DE GUILARTE.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, aprecia ésta Juzgadora que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en la causal 5° contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Art. 31 Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

”…Ord. 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”


En este orden de ideas, quien suscribe debe analizar el argumento expuesto por la Jueza cuya incompetencia subjetiva está solicitando se declare, en cuanto a determinar si el mismo encuadra dentro de la causal invocada, relativa a su adelanto de opinión a la decisión de fondo que ha de recaer en la presente causa en el Cuaderno Principal.

Al respecto, tenemos que la referida Jueza señala, que conoció de los asuntos de la nomenclatura OP02-V-2012-000287 y OP02-V-2012-000318, contentivas de Acción de Disconformidad, siendo que la causa OP02-V-2012-000287, fue incoada por padres y representantes de nueve adolescentes, alumnos de la Institución Escolar Nuestra Señora del Valle, y la causa OP02-V-2012-000318, fue incoada por los representantes de la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑOR DEL VALLE”, ambas en contra de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Maneiro de este estado, órgano que aperturó procedimiento administrativo a raíz de la denuncia de los ciudadanos VIOLETA HUNG FUNG y ROBERTO JESUS MARCANO DELGADO, en defensa de los derechos de su hija, “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en las cuales dictó sentencia definitiva en la tuvo plena convicción sobre distintas violaciones de derecho, en las que incurrió tanto la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL VALLE, como la ciudadana KELINA SALGADO DE GUILARTE, en su condición de docente de dicha institución, contra la adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, situación que la incomoda en su fuero interno, por cuanto siente que ya se ha pronunciado acerca de lo debatido en la presente demanda, por lo que a fin de garantizar la imparcialidad que debe existir en todo proceso, se Inhibe de conocer de la misma.

Al hilo de lo anterior, se hace necesario definir el alcance de la causal de inhibición contemplado en el Ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, tenemos que se dice que un Juez o Jueza ha emitido opinión al fondo de una causa, cuando antes de la oportunidad en que le corresponde dictar su fallo definitivo, hace algún pronunciamiento judicial que se relaciona directamente con el petitium de fondo de una demanda o solicitud que esté sometida a su conocimiento; dicho de otra manera, dictamina una decisión o emite un pronunciamiento verbal o escrito que toca total o parcialmente lo que ha de ser la decisión de fondo del asunto debatido.

Así pues, hace referencia al autor patrio Arminio Borjas, quien señala: “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo” (Caracas. Talleres Gráficos Herpa, 1964, p. 291).

Con vista a lo expuesto, estima esta Juzgadora que la Jueza inhibida al sentir que ya realizó pronunciamiento sobre el fondo de la causa que nos ocupa, cuando en su decisión de fecha 11/04/2014, señaló que tiene plena convicción sobre distintas violaciones de derecho en las cuales incurrió la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL VALLE, y la ciudadana KELINA SALGADO DE GUILARTE, quienes son precisamente las personas contra las que se dirige la presente acción, y por cuanto de la revisión de las pruebas presentadas, observa esta Juzgadora que consta en la decisión de fecha 11/04/2014, un párrafo del tenor siguiente “(…)Por otro lado, consta que la ciudadana, Francis Vásquez, Bibliotecaria de la Institución Educativa levanto un acta en fecha 14-03-2013 y dejo constancia que en esa misma fecha, se encontraba en la biblioteca la alumna “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quien le manifestó su intención de suicidio, intención que se lo había comentado a otros usuarios de la biblioteca, asimismo consta que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por ley, procedió a preguntarle a la referida ciudadana, si expuso la situación a la responsable del departamento de orientación, señalando que La Directora para ese momento, la madre Zulis Mar Mundarain se le acerco y le pregunto sobre lo sucedido en la biblioteca, y le manifestó su preocupación y ella le respondió que se estaba haciendo un seguimiento con respecto al caso de la niña y fue cuando le dijo que debía hacer el escrito de la incidencia, no obstante a ello, quedo claro con la declaración de la docente Miguelina Ruiz, quien se desempañaba como coordinadora de media general para esa fecha, que tuvieron un caso similar de un alumno que tuvo intenciones de suicidarse, y que la directora y ella llamaron a los dos papas, les hicieron ver conjuntamente la necesidad de atención que tenia el niño y de que lo llevaran a un especialista Y luego se suscribo una acuerdo compromiso, situación que no ocurrió con “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, pese a la situación grave similar ocurrida, por cuanto no se llamo a sus representantes, no fue abordada inmediatamente por la psicóloga escolar, no se efectúo ninguna referencia para que acudiera a un psicólogo externo y no se firmo ningún acta de compromiso, considerando esta Juzgadora que con esta omisión grave, se discrimino a la adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, porque no recibió el mismo trato que recibió el otro caso del alumno que había manifestado su intención de suicidio, por lo que la Institución Escolar y su responsable máximo, la directora Zuliz Mar Amundarain atento gravemente los derechos de su alumna “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.(…) ” negrilla de este Tribunal, del cual se desprende la aludida convicción señalada por la jurisdicente en relación a la violación de los derechos de la adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, lo cual se constituye en Infracción a la Protección Debida, situación que impide que pueda conocer de este asunto con la debida imparcialidad u objetividad, motivo por el cual resulta procedente la incompetencia subjetiva planteada en la presente solicitud de Infracción a la Protección Debida, apreciándose las razones expuestas por la Jueza inhibida y así se establece.

Con fundamento en lo anterior, esta alzada considerando que la jueza inhibida actuó conforme a derecho al plantear su incompetencia subjetiva, debiendo apartarse del conocimiento del caso, debido a que ya ha manifestado su opinión de fondo sobre el mismo; por tal motivo, a los fines de mantener la transparencia de los actos jurisdiccionales, acogiendo la doctrina jurisprudencial citada y el criterio doctrinal supra señalado y cumplidos los supuestos consagrados en el Numeral 5° del Artículo 31 de la LOPTRA, concluye que la inhibición planteada en fecha 12 de febrero de 2015, esta debidamente motivada y fundada por la juez Karla Sandoval Nessi, siendo la inhibición un deber que la ley impone al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita realizar con ética la delicada función de administrar Justicia. En consecuencia debe ser declarada Con Lugar, tal como se hará en el dispositivo de este fallo, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Dra. Karla Sandoval Nessi, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 ordinal 5°, 32, 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, se establece que dicha inhibición obra en contra de la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL VALLE y la ciudadana KELINA SALGADO DE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-11.856.070.
Notifíquese a la Jueza KARLA SANDOVAL NESSI, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo, tal y como lo ordena la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional en fecha 23 de noviembre del 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
De igual manera, remítase el presente cuaderno a dicho Tribunal, a los fines de que sea agregado al expediente distinguido con el Nº OP02-V-2014-000410.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
La Jueza Superior,
DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA

La Secretaria,

ABG. YELITZA GUARAMACO

En la misma fecha, (06/03/2015), siendo las Dos (2:00) de la tarde, se publicó y agregó a los autos esta sentencia.

La Secretaria,

ABG. YELITZA GUARAMACO