REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: OP02-R-2015-000014
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2014-000589
MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
PARTE RECURRENTE: CRISLUZ MALAVE LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.940.073, asistida por el abogado. José Álvarez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.928.
DECISION RECURRIDA: De fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
I
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, vista la diligencia consignada en fecha 11.02.2015 por el Abogado JOSE GREGORIO PEREZ BALBAS, inscrito en el IPSA bajo el N: 123.356, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano BERTRAND DANIEL JOSEPH JOYET, de nacionalidad Francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.235.390, dictó decisión, en la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer el asunto principal contentivo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentada por el ciudadano BERTRAND DANIEL JOSEPH JOYET, en contra de la ciudadana CRISLUZ NOHEMI MALAVE LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.940.073.
Ante esta decisión la ciudadana CRISLUZ NOHEMI MALAVE LARA, antes identificada, apeló en fecha 19 de febrero de 2015, y visto que la interposición de este recurso no corresponde en esta situación, el Tribunal a-quo decide tramitarlo como verdaderamente corresponde, es decir como una solicitud de regulación de competencia.
Recibido en esta Alzada dicho Recurso de Regulación de Competencia, se le dio entrada y se admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para decidirlo, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
DE LA RECURRIDA
La Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, con los siguientes argumentos:
“…Ahora bien, en fecha 11/02/2015, por diligencia, comparece el apoderado judicial de la parte actora, tal como riela al folio 64 del presente asunto y solicita la declinatoria de la competencia indicando al Tribunal que la ciudadana Crisluz Nohemi Malave Lara, con su hijo, ha mudado su domicilio al estado Monagas y consigna la dirección.
Siendo tal afirmación realizada por la parte actora, ciudadano Bertrand Daniel Joseph Joyel, determinante para establecer la competencia en este caso, el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye la competencia por la materia, en cuanto le sea aplicable, a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 453 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica expresamente la excepción en cuanto a la competencia por el territorio, correspondiendo esto al lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente.
De las actas procesales se desprende que la parte actora presentó su solicitud en este Tribunal; no obstante posteriormente, indicó que la madre tiene su domicilio en el Barrio 23 de enero, casa No. 140, ciudad de Maturín, estado Monagas, donde vive actualmente y siendo que lo observado es materia de orden público, lo que implica que se encuentra contenida en una norma que no puede ser relajable, ni permite ser moldeable por alguna figura de autocomposición procesal; aunado a ello el deber del Juez de garantizar los principios constitucionales consagrados en los artículos 253 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Jurisprudencia patria, que ha reiterado pacíficamente la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos de Niños, Niñas y Adolescentes tal como se encuentra previsto en la Ley, criterio éste que esta Jueza comparte y aplica al presente caso, es por lo que la presente demanda debe continuar en los Tribunales del estado Bolivariano de Monagas por lo que este Juzgado se declara incompetente para continuar conociendo y declinada la competencia, debe ser remitido de inmediato el presente asunto a dicha Jurisdicción; y así se declara.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Monagas, que es el órgano que deberá continuar conociendo de la presente causa, y al cual se ordena remitir las actuaciones con oficio una vez quede firme la presente decisión, por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia la cual se dan por reproducidos aquí, íntegramente…”
De la anterior cita textual, se aprecia, en términos generales los argumentos de la recurrida para declarar su incompetencia en razón del territorio.
DE LA DILIGENCIA PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 19 de febrero de 2015, la ciudadana Crisluz Noemí Malave Lara, asistida por el abogado José Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.928 presentó diligencia ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución mediante la cual expuso:
Que apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 18 de febrero de 2015, por cuanto se ha cometido un fraude procesal cuando la parte actora procedió a mentirle al Tribunal al señalar que su persona presuntamente se había mudado a la ciudad de Maturín a una dirección la cual desconoce, tal como consta al folio 64 del asunto principal, que no es cierto ya que tiene su domicilio en la Avenida Bolívar, edificio “La Isla” apto 5-B Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, tal como se ha venido señalando en las actas del expediente en donde se requiere su dirección o domicilio, que jamás le ha manifestado ni siquiera pronunciado a este Tribunal que se ha mudado de su domicilio en la ciudad de Porlamar, aunado al hecho de que su hijo es estudiante regular de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Coromoto ubicada en la ciudad de Porlamar urbanización Sabanamar, por lo antes expuesto realizó la presente apelación por cuanto no procede la declaratoria de Incompetencia por el Territorio por cuanto vive con su hijo en este estado.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En fecha 23/02/2015, la mencionada ciudadana consignó en el asunto principal diligencia en la cual presentó sus medios probatorios, los cuales no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad correspondiente, y son los siguientes:
1. Copia simple de Carta de Residencia, de fecha 19/02/2015, expedida por el condominio La Isla RIF: 30830355-0, edificio la isla, ubicado en la avenida Bolívar, Porlamar, estado Nueva Esparta, mediante la cual hace constar que la ciudadana CRISLUZ MALAVE LARA C.I. 14940073, vive en ese conjunto residencial, en el piso 5 apartamento N° 5B desde hace cinco años aproximadamente. Al respecto se indica que visto que en la misma no se constata la identificación de la persona que suscribe dicha comunicación, y si bien es cierto, no fue impugnada por la contraparte, no obstante, esta Juzgadora NO le otorga Valor Probatorio.
2. Copia simple de Constancia de Estudio expedida por la Unidad Educativa Nuestra Señora de Coromoto, de fecha 20/02/2015, emitida por la Directora MSc. Lonis del Carmen Chacon de Bueno, y la Lic. Marisabel Sifontes de Reyes. Jefa de Control de Estudio de dicha Unidad Educativa, mediante la cual hacen constar que el adolescente es cursante regular del 1° año de Educación Media General, para el periodo académico Año Escolar 2014-2015, comprendido entre el 16 de Septiembre de 2014 y el 31 de Julio de 2015. Dicha documental se aprecia conforme a la regla de la libre convicción razonada de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, observando que de la misma se desprende que el adolescente es estudiante regular de dicha Institución ubicada en este estado y por tanto se le adjudica pleno valor probatorio. Así se Decide.
3. Copia simple de Constancia de Residencia, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, de fecha 12/11/2013, en la cual se indica mediante testigos que la ciudadana Crisluz Noemí Malave de Joyet, esta residenciada en la Av. Bolívar edificio la Isla piso 5 apartamento 5-B Porlamar, Municipio Mariño de este estado. Esta Juzgadora observa que se trata de un documento público administrativo al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en articulo 1.357 del Código Civil, asimismo se aprecia conforme a la regla de la libre convicción razonada de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, observando que de la misma se desprende que la referida ciudadana reside en este estado en la dirección antes señalada en la precitada fecha.
4. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) donde se evidencia que la fecha de la última actualización fue el 04/06/2014, y se refleja la misma dirección de la precitada ciudadana aportada
en autos. Esta Juzgadora observa que se trata de un documento público administrativo al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en articulo 1.357 del Código Civil, asimismo se aprecia conforme a la regla de la libre convicción razonada de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, observando que de la misma se desprende que la precitada ciudadana esta residenciada en esta Jurisdicción.
5. Copia simple de Constancia de Residencia de fecha 23/02/2015, emitida por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se hace constar que se presento ante ese despacho la ciudadana CRISLUZ NOHEMI MALAVE DE JOYET, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.940073. Quien bajo Fe de juramento declaró que desde julio de 2009 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Nueva Esparta Municipio Mariño, Parroquia Porlamar, Urbanización Costa Azul, Avenida Bolívar, Edificio Residencias La Isla piso 5 apartamento 5-B. Esta Juzgadora observa que se trata de un documento público administrativo al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en articulo 1.357 del Código Civil, asimismo se aprecia conforme a la regla de la libre convicción razonada de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, observando que de la misma se desprende que la precitada ciudadana vive en este estado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR;
Ahora bien, corresponde a esta alzada en esta oportunidad, pronunciarse acerca de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la ciudadana Crisluz Malave Lara en el presente juicio. Para ello en primer término, es necesario verificar la competencia de este Tribunal para conocer de dicha regulación. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior….”
Como puede observarse, del texto de la norma antes transcrita se desprende claramente que este Juzgado Superior es competente para conocer del recurso in comento. Por tanto, una vez establecida la competencia de esta instancia superior para conocer del asunto planteado, corresponde a quien suscribe este fallo analizar el punto debatido, a fin de decidir sobre la Regulación de Competencia sometida a su conocimiento y así se establece.
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse sobre la incidencia planteada, es oportuno señalar que la ciudadana CRISLUZ MALAVE LARA, parte demandada en el Asunto Principal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 18/02/2015 donde el a-quo declaraba su incompetencia para seguir conociendo del asunto; siendo lo correcto solicitar la regulación de competencia, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante a lo anterior, a través del principio de Iura Novit Curia, que nos indica que el Juez conoce el derecho, pueden los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por un tribunal de alzada.
En razón de lo antes expresado, quien suscribe se pronunciará de seguidas sobre la incompetencia alegada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
I I
Tal y como se indicó anteriormente corresponde a esta alzada conocer de la solicitud de Regulación de Competencia presentada por la parte demandada, para ello es necesario analizar a la luz de la normativa especial aplicable, de los postulados constitucionales, de la doctrina, de la jurisprudencia y de los principios sobre los cuales descansa la Doctrina de la Protección Integral, cual es el Tribunal que debe conocer de la causa que nos ocupa, en el entendido de que la regla general para delimitar la competencia por el territorio de los Jueces en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la forma establecida en el artículo 453 de nuestra Ley Especial, que atiende al Principio de Perpetuatio Jurisdictionis y por tanto determina dicha competencia en función del tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente al que alude la causa al momento de presentación de la demanda o solicitud, no obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en esta materia no puede aplicarse una solución única a todos los casos, pues ocurren situaciones especialísimas en las cuales el Juez o Jueza de Protección debe atender a otros factores muy relevantes que se presenten en el caso concreto.
Así tenemos, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la competencia por el territorio, establece en el artículo 453, lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.” (Resaltado por la sentenciadora).
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que para el momento en que se inicia esta causa, el adolescente y su progenitora se encuentran residenciados en este estado, y a la fecha continúan viviendo en el precitado domicilio, cursando incluso estudios en el Municipio Mariño en la Unidad Educativa Coromoto, tal y como se constata de los medios probatorios aportados, aunado a que la boleta de notificación de la parte demandada consignada en autos, fue igualmente practicada en el domicilio señalado por la parte actora en su libelo, pruebas que la parte actora no impugnó en la oportunidad correspondiente y mucho menos consignó algún medio probatorio que desvirtuara los dichos de la demandada, por lo que deja claro quien suscribe que no existe duda, en cuanto a que la residencia habitual del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA) y de la ciudadana CRISLUZ NOHEMI MALAVE, se encuentra en esta entidad federal y Así se decide.
Y si bien es cierto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que en nuestra materia no es posible la aplicación del Principio de Perpetuatio Jurisdictionis como solución única para dilucidar los conflictos de competencia que se planteen, pues a pesar de que el Juez o Jueza de Protección en principio debe aplicar como solución general lo dispuesto en el articulo 453 ejusdem, también debe realizar un exhaustivo análisis de todos los elementos presentes en la situación planteada en concreto, a fin de determinar si es esta la decisión que resulta más conveniente y protectora de los derechos y garantías del niño, niña o adolescente involucrado, no obstante, en el caso bajo estudio, se constata que el adolescente en mención y su progenitora, tienen el mismo domicilio desde hace varios años el cual coincide con el aportado en la demanda, y no existiendo a la fecha ninguna modificación del domicilio, según se desprende de los medios probatorios aportados, los cuales fueron suficientemente analizados, determina esta Juzgadora que la competencia para tramitar el presente asunto contentivo de la Demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) incoada por el ciudadano BERTRAND DANIEL JOSEPH JOYEL, antes identificado, en contra de la ciudadana CRISLUZ NOHEMI MALAVE LARA en relación al adolescente en mención, le corresponde al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de esta Circunscripción Judicial, a quien se declara competente y por ello debe continuar conociendo de la presente causa y así se decide.
Asimismo debe advertir esta Juzgadora, que si bien es cierto, el A QUO decidió declinar la competencia en razón del territorio, en atención a lo señalado por la parte actora, no obstante, visto que constaba en autos que la parte demandada se encontraba a derecho por haberse agotado la notificación personal en el precitado domicilio, quien además posteriormente había consignado diligencias en las cuales indicaba la misma dirección, debió la Jueza de la causa solicitar a la parte que peticionó la declinatoria consignara los medios probatorios en los cuales se sustentaba su solicitud, en atención a la búsqueda de la verdad y al Principio de primacía de la realidad previsto en el Artículo 450 literal k de la Ley Especial, como uno de los Principios rectores de la normativa procesal. Y Así se Establece.
De igual manera, en atención a la conducta asumida por el Apoderado de la parte actora en la presente causa, quien no consignó ningún medio probatorio como fundamento de su petición, debe esta Juzgadora indicar el DEBER DE ACTUAR CON LEALTAD Y PROBIDAD PROCESAL, que tienen las partes, sus apoderados y/o Abogados, previsto en el Artículo 450 literal l de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia intentado por la ciudadana CRISLUZ NOHEMI MALAVE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.940.073, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 18 de febrero de 2015, en la que se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto signado con el número OP02-V-2014-000589, correspondiente a la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) ejercida por el ciudadano BERTRAND DANIEL JOSEPH JOYET, en contra de la ciudadana CRISLUZ NOHEMI MALAVE LARA, antes identificados, por lo que se REVOCA el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 18 de febrero de 2015, por las razones de hecho y de derecho que se señalaron anteriormente, declarando este Juzgado Superior que el precitado Juzgado ES COMPETENTE para seguir conociendo del referido asunto y así se decide.
Como consecuencia del dispositivo anterior, se ordena la remisión del presente recurso, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, una vez quede firme dicha decisión a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° OP02-V-2014-000589.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de éste Juzgado Superior a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. EUDY MARIA DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO
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