REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiséis (26) de Marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: OH04-X-2015-000024.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Abg. Liz Verónica López. Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2014-000423
I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 11/03/2015, por la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ , Jueza del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento contentivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, signado con el Nº OP02-V-2014-000423, incoado por la ciudadana ISABELLA ZITOLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 1.069.553, en contra de los ciudadanos VINCENSO FARINOLA ZITOLI y JENNIFER JAQUELINE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.130.299 y 18.336.862 respectivamente, se le dio entrada.

En fecha 23/03/2015, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Juez inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:

“… Siendo las 10:00 am del día de hoy 11-03-2015, compareció ante este Despacho Judicial el ciudadano JOSE LUIS MOLINA Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección acompañado de un señor que sostenía un ramo de flores en las manos. Seguidamente se le preguntó al

mencionado señor, ¿Para quien son esas flores? Y, quien las envía?, a lo que respondió: “ Para usted Dra y no se quien se las envió, hay una tarjeta dentro” . Posteriormente, la jueza de la causa en presencia de la Defensora Pública de Protección MARGURY MONTES y la abogada CARMEN CUETO fiscal auxiliar de Protección del Ministerio Público, abrió la tarjeta, y procedió a leer en alta voz el contenido de la misma, que decía: “ De (Identificad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), éxitos, oportunidades y logros en tu vida, en todo aquello que te propongas, anheles y desees, …FELIZ CUMPLEAÑOS..” . Ahora bien, siendo que ciertamente el día de ayer, es decir, el 10 de Marzo celebré un año más de vida, y que dicha fecha sólo es del conocimiento de mi círculo mas cercano de familiares y amigos. Visto que el ramo de flores fue entregado a nombre de la niña de autos quien apenas cuenta con tres (03) años de edad, tal y como se evidencia de la tarjeta que se anexa a la presente; siendo que su nombre no me era conocido procedí a indagar en el sistema Juris, por intervinientes, el apellido FARINOSA de la niña evidenciando que tenía pautada una audiencia para este mismo día a las 10: 30 am, es decir, media hora después de haber recibido el ramo de flores. En tal sentido, y por cuanto desconozco como la abuela de la niña de autos a quien este tribunal le atribuyó de manera preventiva en el auto de admisión la COLOCACION FAMILIAR, (como es costumbre en este tipo de causas), tiene conocimiento de la fecha de mi cumpleaños, por cuanto nunca he celebrado una audiencia en el presente asunto con éstas partes y no es mi amiga personal para tener conocimiento de ello y mucho menos para recibir regalos de su parte por el día de mi cumpleaños ni por ningún otro concepto, y, por cuanto no le está dado a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela recibir regalos o dádivas en los asuntos que le conciernen de conformidad con el Código de ética del Juez y demás leyes de la República, siendo que dicho hecho ha predispuesto mi ánimo de seguir conocimiento del presente asunto, específicamente hacia su persona, por cuanto desconozco el motivo que la impulsó a realizar el mismo. En tal sentido y en cumplimiento de mis funciones como jueza de la causa, honesta e imparcial, con la finalidad de garantizar la estabilidad del presente asunto, dando cumplimiento a la obligación que me impone el numeral 7 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, POR HABER EL RECUSADO RECIBIDO DAVIDA DE ALGUNO DE LOS LITIGANTES, DESPUES DE COMENZADO EL PLEITO…..”. Procedo a INHIBIRME EN LA PRESENTE CAUSA en contra de la ciudadana ISABELLA ZITOLI, Italiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° E- 1.069.553, finalmente solicito a la ciudadana Jueza Superiora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado que ha de conocer la presente incidencia, que declare CON LUGAR la inhibición propuesta.…”

La Jueza Inhibida adjuntó al acta de inhibición una tarjeta de cumpleaños, constante de un (01) folio útil, en la cual se evidencia el texto señalado en el Acta de Inhición.



II
Expuesto lo anterior, esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Quinta de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2014-000423, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establecen:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Artículo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.


Considera esta juzgadora necesario señalar, que la inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento de una causa, cuando sientan comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir la misma, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Así tenemos, que cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.

En estos supuestos, dicha declaración de incompetencia subjetiva origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos.



Al respecto, el artículo 88 ejusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.


De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del o los hechos que sean motivo del impedimento. Además, deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o el 82 del Código de Procedimineto Civil en su defecto, o se invoque la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la Ley.

Señalado lo anterior, seguidamente pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.
Observa este Tribunal que en el presente asunto, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que la misma obra con respecto a la ciudadana ISABELLA ZITOLI, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.069.553.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como nuestra primera fuente legal supletoria en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es la segunda fuente por mandato expreso del articulo 452 de la ley especial que nos rige, o en su defecto en la jurisprudencia antes citada.


En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa quien suscribe este fallo, que la Jueza inhibida fundamentó su inhibición en la causal 7° contenida en el artículo 31de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:“…Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio”.

En este orden de ideas, puede evidenciarse de la tarjeta de cumpleaños consignada, que se identificó a la persona que remite la misma como la niña en cuyo beneficio se dictó la Medida Preventiva de Colocación Familiar , la cual según se desprende del dicho de la Jueza inhibida cuenta con tres (03) años de edad, resultando imposible que la pequeña tenga la capacidad evolutiva acorde como para haber realizado tal actuación por si misma, y siendo que la Medida Preventiva dictada a favor de la niña de autos se ejecuta en el hogar de su abuela paterna, parte actora en el Asunto principal y contra quien obra la inhibición planteada en dicha causa, la cual nada señaló en su defensa ni aportó medio probatorio alguno en el lapso de allanamiento para desvirtuar tal situación, por lo que se constata la veracidad de lo expuesto por la jueza que plantea su incompetencia subjetiva, de que la ciudadana ISABELLA ZITOLI le envío en nombre de su nieta, un ramo de flores con su tarjeta de felicitaciones por motivos de su cumpleaños, no obstante, visto que no se indicó que ocurrió con dicho obsequio o dádiva, si fue aceptado o rechazado, solo el dicho de la Jueza de que tal actuación ha predispuesto su animo de seguir conociendo dicha causa, especialmente hacia la precitada ciudadana, por cuanto desconoce el motivo que la impulsó a realizar tal actuación, ya que no es amiga personal de ella como para que le haga ese tipo de regalos el día de su cumpleaños, y no le está dado a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela recibir regalos o dádiva en los asuntos que le conciernen de conformidad con el Código de Etica del Juez y demás Leyes de la República, por lo que al no indicarse expresamente en el Acta de Inhibición si fue aceptado o rechazado el ramo de flores por la Jueza, no quedó demostrado a criterio de este Tribunal la causal invocada, ya que en todo caso, pudo existir la intención y la acción de la parte de entregar el obsequio pero no se evidenció si se materializó la misma, ya que la causal expresamente señala haber recibido dádiva de alguno de los litigantes después de comenzado el pleito, por lo que no ha prosperado en derecho la causal invocada Y Así se Establece.

Ahora bien, visto que igualmente la Jueza señaló que tal situación afecta su animo de seguir conociendo la presente causa, por lo que en cumplimiento de sus funciones como Jueza honesta e imparcial, y con la finalidad de garantizar la estabilidad de dicho Asunto, procede a inhibirse, en tal sentido, se considera necesario quien aquí suscribe traer a colación el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual se estableció:

“el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”



En este sentido, la Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debidas, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.

Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la Inhibición como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el acto de administrar justicia, en decisión N° 2138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.

De acuerdo a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y explanados como han sido los hechos invocados por la Jueza Inhibida, quien indicó que se aparta del conocimiento de la presente causa para evitar caer en situaciones de parcialidad que afecten la transparencia del proceso, esta sentenciadora estima, que si bien es cierto, no se invocó la aludida jurisprudencia, no obstante, la jueza señaló que tales hechos han predispuesto su ánimo, comprometiéndose así su imparcialidad al momento de conocer la presente causa, lo cual hace necesario que se separe del conocimiento de la misma, y siendo que en el caso que nos ocupa, la ciudadana ISABELLA ZITOLI, en relación a quien obra la misma, no realizó el correspondiente allanamiento de Ley conforme a lo establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ni solicitó la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la jueza inhibida, en tal sentido, estos deben tenerse como ciertos, es decir, hacen presunción de su veracidad, tratándose entonces de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, pero que a falta de oposición como en el presente caso, se tienen como ciertos y Así se Establece.

Concretado lo anterior, es importante recordar que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así su imparcialidad, a la que está obligado como Juez.

En virtud de lo anterior, visto que tanto la inhibición como la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en la utilización de las mismas de manera ociosa e infundada, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, quien suscribe considera que siguiendo el criterio explanado en la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la ley, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, considera que se configura una razón suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, por lo que se aprecia que la Jueza motivó su inhibición; y Así se establece.

En este orden de ideas, hay que dejar claro que tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador, que colida con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29/11/2000, en relación a este punto ha señalado:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Las afirmaciones del Juez configuran elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el Estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia, no obstante, debe probar los hechos que motivan la separación del conocimiento de la causa en cuestión, siempre que éstos sean comprobables, pues existen situaciones en que las circunstancias son indemostrables, toda vez, que ocurren y se encuentran en el fuero interno, en el ánimo del administrador de justicia y al ser sentimientos intangibles es poco probable que puedan ser comprobados o traídos a los autos mediante pruebas que puedan materializarse, sin embargo observa esta Juzgadora que la Jueza Inhibida acompañó junto a su Acta de Inhibición, tarjeta de felicitación que se acompañó con el ramo de flores, recaudo que comprueba que efectivamente le fue enviado el obsequio por la parte actora de la causa, hecho que predispuso su ánimo hacia



dicha persona, y en atención a que no cursa en autos prueba que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su Inhibición, aunado a que no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Superioridad que está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, apreciándose que la inhibición planteada está legalmente justificada y Así se Establece

Finalmente, esta Alzada, luego del análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados y considerando como se refirió anteriormente que la inhibición es un deber que la Ley impone al Juez, quien debe velar por una sana y correcta administración de justicia, respetando la igualdad de las partes en el proceso, y en atención a que no existe prueba que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su inhibición, y por cuanto no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Superioridad que está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, por lo que se aprecia que la inhibición planteada en relación a la ciudadana ISABELLA ZITOLI, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.069.553, se encuentra ajustada a derecho y Así se Decide.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal QUINTO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, Así se Decide.

Notifíquese a la Jueza LIZ VERONICA LOPEZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno al Juez que conoce del Asunto Principal Nº OP02-V-2014-000423, a los fines de ser agregado al mismo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese



Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza Superior Suplente,

EUDY MARIA DÍAZ.


La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO

En la misma fecha, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó y agregó a los autos esta sentencia.

La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO,


EMD/YG