REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, diez (10) de Marzo de dos mil quince (2015).
202º y 156º
ASUNTO: OH04-X-2014-000080.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. Luisana Marcano. Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-C-2014-000088
I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 02/07/2014, por la Dra. Luisana Marcano, Jueza del Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con la causal genérica contenida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la ley.
En fecha 15/07/2014, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18/07/2014, se solicito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, copia certificada de la comisión Nº OP02-C-2014-000073, a fin de verificar si la misma era idéntica a la comisión Nº OP02-C-2014-000088, lo cual fue ratificado en fecha 04/02/2015, recibiendo respuesta a este Juzgado en fecha 28/02/2015, mediante Fax, en el cual indicaron que las mismas obedecen a distintos asuntos.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Juez inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:
“…ME INHIBO de conocer la presente causa relativa a exhorto de notificación, en la demanda de Retención Indebida interpuesta por la ciudadana Jenire Duran, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.227.498 contra el ciudadano Jean Pier Insan Ahmar, a favor de los hermanos “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de 4 y 2 años de edad respectivamente, siendo que el niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” es compañero de estudios y amigo de mi hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en la Sala 4 del Colegio Luís Mariano Rivera, hemos compartido en los momentos de cierre de proyecto y cumpleaños en el colegio, ciertamente en el mes de Enero del año en curso me comunique vía telefónica con el padre del referido niño para invitarlo a la fiesta de cumpleaños de “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, informándome muy amablemente que estarían de viaje, y en mi ámbito personal y familiar que se refiere a las actividades en el colegio he compartido con el grupo de niños así como con la madre de los niños ciudadana Jenire Carolina Duran con quien en ocasiones pude haber conversado, mas aun, al momento de leer la presente solicitud me conmovió el hecho de que la familia de un compañero y amigo de mi hija este pasando una situación de separación, cuando en conversaciones que sostenemos diariamente ella –mi hija- me ha comentado que actualmente Jean George se había ido de viaje pero que ahora regresó al colegio y comparte con ella como antes, situación que a mi modo de ver, constituye un obstáculo subjetivo para conocer y decidir cualquier asunto jurisdiccional relacionado con esta familia por cuanto siento afectada mi objetividad, pues a pesar de que no somos amigos íntimos, ese ámbito personal que encierra la vida de mis hijos, en el hogar y en el colegio comprometería la imparcialidad que debe imperar en todo procedimiento judicial si me ocupo del conocimiento de esta causa. Es por ello que, en cumplimiento de mi deber de garantizar dicho Principio de Igualdad que asiste a las partes en todo proceso, he decidido separarme del conocimiento de la misma, ya que siento afectadas mi objetividad e imparcialidad, ya que resultaría negativo e inconveniente para la justicia que sea mi persona quien tramite la presente demanda…”
II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-C-2014-000088, de conformidad con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual se estableció:
“el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Ahora bien, la Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debidas, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.
Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la Inhibición como:
“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el acto de administrar justicia, en decisión N° 2138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.
De acuerdo a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es menester hacer un breve y conciso análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa:
En el caso de marras la Dra. Luisana Marcano Vásquez, Jueza Tercera del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el referido asunto de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, en virtud de que “su fuero interno se encuentra afectado y su conciencia, su ética profesional la obligan a mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en todas las causas que le corresponda conocer”, es menester recordar que la inhibición esta dirigida a la competencia subjetiva, en la que está inmerso el juez, la cual se define como la absoluta idoneidad personal del administrador de justicia para conocer de una causa concreta.
En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse tanto del acta de inhibición, como la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, específicamente en el asunto OH04-X-2014-000077, la veracidad de lo expuesto por la jueza que plantea su incompetencia subjetiva, observándose que en efecto este Juzgado Superior declaró con lugar en el prenombrado cuaderno separado contentivos de la inhibición planteada por la Dra. Luisana Marcano Vásquez, en relación a la ciudadana JENIRE DURAN, en la cual se indicó como supuestos de hecho, las mismas circunstancias expuestas en el presente asunto.
En virtud de lo anterior, visto que tanto la inhibición como la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en la utilización de las mismas de manera ociosa e infundada, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un operador de justicia predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, quien suscribe considera que la presente inhibición debe prosperar siguiendo el criterio explanado en la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la ley, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Concretado lo anterior, es importante recordar que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así su imparcialidad, a la que está obligado como Juez.
En este orden de ideas, hay que dejar claro que tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador, que colida con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29/11/2000, en relación a este punto ha señalado:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
La afirmaciones del Juez configuran elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte justicia, lo que quiere decir que el solo dicho del juez inhibido al expresar que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el Estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia, no obstante, debe probar los hechos que motivan la separación del conocimiento de la causa en cuestión, siempre que éstos sean comprobables, pues existen situaciones como la causal invocada, en que las circunstancias son indemostrables, toda vez, que ocurren y se encuentran en el fuero interno, en el ánimo del administrador de justicia y al ser sentimientos intangibles, es poco probable que puedan ser comprobados o traídos a los autos mediante pruebas que puedan materializarse, sin embargo observa esta sentenciadora que la Jueza Inhibida acompañó a su Acta de Inhibición, recaudos que comprueban que efectivamente el infante “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” cursa estudios iniciales con su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, lo cual se desprende del Informe del 2do lapso, del año escolar 2013-2014, consignado en autos, lo cual hace presumir que son ciertos los sentimientos de estima por ella proferidos a los involucrados en este asunto.
Por lo que, en atención a que no cursa en autos prueba que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su Inhibición, aunado a que no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Superioridad que está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, apreciándose que la inhibición planteada en relación a la ciudadana JENIRE DURAN, titular de la cédula de identidad V- 17.227.498, está legalmente justificada y así se establece.
Finalmente, esta Alzada, luego del análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados y teniendo presente como se refirió anteriormente, que la inhibición es un deber que la Ley impone al Juez, quien debe velar por una sana y correcta administración de justicia, respetando la igualdad de las partes en el proceso, considera que la inhibición propuesta se encuentra ajustada en derecho y Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. LUISANA MARCANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140.
Notifíquese a la Jueza Dra. LUISANA MARCANO VASQUEZ, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno al Juez que conoce del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-C-2014-000088.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza Superior,
DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO
En la misma fecha, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publico y agrego a los autos esta sentencia.
La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO
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