REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, diez (10) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP51-O-2015-000004

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Interpuesto contra las actuaciones procesales del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, por incurrir en presuntas violaciones a las garantías constitucionales del a la tutela Judicial efectiva y al derecho de petición, contemplados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho presuntamente materializado en el auto dictado por ese despacho en fecha tres (03) de marzo de 2015.

ACCIONANTES: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, venezolano, menor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V-27.899.912, debidamente asistido por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371.

ACCIONADO: JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

En fecha 06/03/2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, presentado por ante este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, por el adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, venezolano, menor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V-27.899.912, debidamente asistido por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, en contra de decisión de fecha 03 de los corrientes, dictada por la Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, invocando las violaciones de las garantías constitucional relativas a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 ejusdem, correspondiéndole conocer del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el accionante que en fecha 24 de febrero de 2015, mediante diligencia, el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.371 solicitó que dicho Juzgada ordenara el depósito de las cantidades acordadas cautelarmente como Obligación de Manutención en la cuenta de ahorros numero 0171-0037-81-2000516988 del Banco Activo a nombre a su nombre. Asimismo, requirió el ajuste del monto de la obligación de manutención al 30% del salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional.

Que en fecha tres (03) de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quedó en cuenta de la referida diligencia e instó a la ciudadana RENATA JIMENEZ a cancelar la cuota parte que le corresponde y ordenó la corrección de la foliatura del referido asunto, pero omitió pronunciamiento sobre el ajuste del monto de la obligación de manutención al 30% del salario mínimo actual, solicitado.

DE LOS HECHOS QUE FUNDAN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Que la presente Acción de Amparo Constitucional tiene su fundamento en la conducta de la Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al omitir pronunciamiento judicial sobre dicha solicitud realizada en fecha 24/02/2015.

Que esta omisión por parte del Juzgado Agraviante, viola de manera categórica y contundente el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, al no tener una decisión al requerimiento planteado en la diligencia de la misma fecha.

Que el Juzgado agraviante se abstuvo de emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud realizada en fecha 24 de febrero del año 2015, la cual a la fecha de interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional carece de pronunciamiento judicial alguno.

Asimismo, promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma de Derecho copia certificada del comprobante de recepción de documento de fecha 24/02/2015, diligencia de fecha 24/02/2015 y auto de fecha 03/03/2015.

Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, concluye que la omisión de pronunciamiento judicial, por parte del Juzgado presuntamente agraviante en relación a la antes mencionada diligencia de fecha 24/02/2015, contentiva de la solicitud de Ajuste del Monto Decretado Cautelarmente como Obligación de Manutención, constituye evidentemente una violación a los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten, que infringen según sus dichos, una situación jurídica que solo puede ser restablecida de una forma celera y expedita mediante el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento Judicial, ya que no existe vía ordinaria alguna que permita reestablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida, por lo que en consecuencia solicita a esta alzada lo siguiente:

• Que se admita y sustancie conforme a derecho la presente Acción de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento Judicial.
• Que se verifique pormenorizadamente las violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales denunciadas.
• Que se admitan las pruebas promovidas.
• Que se garantice la Igualdad entre las partes a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que se declare procedente la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordene con carácter de extrema urgencia que el Juzgado Agraviante se pronuncie judicialmente en relación a la solicitud formulada en fecha 24/02/2015.
• Que se remita copia certificada del presente escrito del auto de admisión y de la decisión que se dicte en el presente expediente, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la apertura el respectivo procedimiento disciplinario por la Violación del derecho de petición establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,, a tenor de lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que se Notifique al Fiscal del Ministerio Publico correspondiente.
• Que se la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe esta Alzada analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION

Esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, procede a verificar la presunta violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho de Petición establecido en el artículo 51 ejusdem denunciados por el adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, venezolano, menor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-27.899.912, debidamente asistido por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.371, en virtud de las presuntas violaciones cometidas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas esta Alzada, visto lo planteado por el peticionante, procede a realizar una revisión exhaustiva del Sistema JURIS 2000 de este Circuito Judicial de Protección, pudiendo verificar que la Jueza A Quo dictó auto en fecha 09/03/2015, mediante el cual da respuesta a la diligencia a la que se hace referencia en la presente acción, estableciendo como monto de obligación provisional de manutención a favor del adolescente, “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el monto mensual de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1683,74), cantidad equivalente al 30% del salario mínimo vigente, el cual para la fecha es de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 47 CENTIMOS (Bs. 5.622,47)” y decidiendo también sobre otros aspectos relacionados con dicho tema. (Subrayado de esta alzada).

Al hilo de lo expuesto anteriormente, es menester señalar, que este Tribunal Superior, haciendo uso de la herramienta “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder a las actas físicas del asunto signado bajo el Nº OH05-X-2015-000001 obtuvo elementos jurídicos necesarios que permiten alcanzar una convicción razonable para resolver la pretensión de Amparo intentada, lo cual se hace sustentado en el “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue ampliamente desarrollado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), por el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE (+), mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia”.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. (subrayado de esta alzada)
…omissis…
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En el presente caso, aunque esta Juzgadora no tiene bajo su conocimiento la causa en la cual se denuncia que se cometió la violación constitucional cuyo tramite nos ocupa, la cual compete a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio , presunta agraviante, el Modelo Organizacional Juris 2000 bajo el cual funciona este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite sistemáticamente a todos los Jueces y Juezas que aquí laboramos, el acceso a todos lo asuntos que cursan en el mismo, en virtud de tratarse de un Circuito Judicial, y por ende, tiene un archivo único y un sistema de red informática, herramienta a la que todos lo Jueces que lo integran les está permitido acceder, cuando se requiera cualquier tipo de información, sin necesidad de oficiar al Tribunal que conozca de la causa, con el objeto de evita retardos judiciales y garantizar así una verdadera Tutela Judicial efectiva.

Asimismo, el Tratadista HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, editorial Paredes, Pagina 121, en relación al hecho notorio judicial señala lo siguiente:

“(…) En Venezuela, los hechos notorios judiciales no son objeto o tema de prueba judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien los concibe como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquiridos en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional(…).
(…) En este orden de ideas, el hecho notorio judicial o la notoriedad judicial, no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismo al ser conocidos por el decidor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados (…)”

De la revisión a través del Sistema Juris 2000 de las actas procesales del expediente donde se señala fue cometida la conculcación de los derechos constitucionales del solicitante de este Amparo, se desprende que en fecha 09/13/2015, cursa auto dictado por la Jueza Karla Sandoval Nessi presunta agraviante, en el cual realizó pronunciamiento sobre el ajuste de la Obligación de Manutención solicitado por el accionante en fecha 24/02/2015, evidenciándose con ello de manera plena que la violación constitucional aducida por el recurrente en Amparo ha cesado, por cuanto dicho Tribunal emitió pronunciamiento sobre el pedimento, cuya omisión dio lugar a la interposición de esta acción.

En atención a lo expuesto, resulta necesario revisar las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontrándose entre ellas la identificada con el número uno, siendo la misma del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;…”.

Del contenido de esta disposición se interpreta que, para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, presente o actual, en vista de su naturaleza restablecedora, y la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada al sostener que la Acción de Amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy, por lo cual la presunta violación de los derechos constitucionales que pudo existir por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso de marras ha cesado, en virtud de que la misma, en fecha 09/03/2015 realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por el Apoderado Judicial del progenitor del adolescente accionante, estableciendo entre otras cosas “como monto de obligación provisional de manutención a favor del adolescente, “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el monto mensual de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1683,74), cantidad equivalente al 30% del salario mínimo vigente, el cual para la fecha es de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 47 CENTIMOS (Bs. 5.622,47)” , en el asunto signado con el Nº OH05-X-2015-000001, con lo cual cesó la presunta violación constitucional alegada, señalándose como fundamento de la misma la omisión de pronunciamiento sobre dicho petitorio, siendo ésta una causal de inadmisibilidad de la Accion de Amparo, tal como se pudo observar de la norma citada, razón por la cual se hace forzoso para esta Alzada actuando en Sede Constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, venezolano, menor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V-27.899.912, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, con ocasión de su denuncia de la omisión de pronunciamiento judicial, en la que presuntamente incurrió la Dra. KARLA SANDOVAL NESSI, Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancias de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado bajo el Nº OH05-X-2015-000001, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que en el caso de marras tal como se indicó anteriormente, la misma cesó, quedando restablecida con la decisión de fecha nueve de los corrientes, la situación jurídica que expuesta por el accionante como lesiva de sus derechos.
Publíquese y regístrese

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta actuando en sede Constitucional. En La Asunción, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO


En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA GUARAMACO


MRRI/Evelyn Martinez