REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-N-2012-000031

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Parte Recurrente: Ciudadana JULIA ISABEL HERNANDEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.221.071.
Apoderado Judicial de la Parte de la Parte Recurrente: Abogado en ejercicio ANASTACIO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.427.-
Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Tercero Interesado: Sociedad Mercantil SIGO, S.A.,
Apoderado de la Parte Interesada: Abogada en ejercicio CORINA LIBERATORE CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.324.-
MOTIVO: Nulidad de la Providencia Administrativa Número 085-12, dictada en fecha 03-04-2012, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que en fecha 19-02-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana JULIA HERNANDEZ, en su carácter de parte recurrente, asistida por el abogado ANASTACIO RIVERO, mediante la cual expone lo siguiente: “…Me opongo a que este Tribunal admita la prueba promovida por la empresa SIGO en su capitulo segundo, por cuanto es un fotostato y difícilmente se le practique el cotejo solicitado por mi representada en el capitulo 6to del escrito de promoción de pruebas, presentado en la oportunidad legal correspondiente…”
Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento correspondiente de este Tribunal, lo realiza en los siguientes términos:
La figura procedimental de la Oposición, se encuentra vinculada a dos conceptos: el de la impertinencia, y el de la ilegalidad, es decir, que la prueba objeto de dicha oposición no se identifica con el hecho litigioso, ni siquiera indirectamente, o por el contrario, el medio probatorio sobre el cual versa la oposición trasgreda sus requisitos legales de existencia o admisibilidad.
Una vez analizada la solicitud realizada, se evidencia que la parte recurrente se opone a la admisibilidad de la prueba promovida por el tercero interesado en el presente asunto, SIGO, S.A; en su capitulo segundo, marcada “B”, relativa a PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES, ANTIGÜEDAD Y DEMAS CONCEPTOS., elaborada en fecha 15-04-2012, debidamente firmada por la recurrente de autos, y su vuelto, en el cual la extrabajadora plasmó que se reservaba el derecho de interponer las acciones legales correspondientes sin que su presencia y su firma convaliden su conformidad con dicho pago; alegando para ello, que la misma en virtud de tratarse de un fotostato, difícilmente pueda serle practicada el cotejo solicitado por ella en su escrito de promoción de pruebas.-
Explanado lo anterior, considera este Tribunal que el argumento alegado por la parte recurrente para su oposición, no se corresponden con la finalidad de dicha figura probatoria, por cuanto su fin último es desechar una prueba del proceso por ser ilegal o impertinente con el hecho debatido; por lo que no resulta suficiente lo alegado por el recurrente que dicha prueba sea una copia simple para que la misma no sea admitida, no observando este Tribunal que la misma resulte ilegal o impertinente; asimismo, resulta importante destacar, que el análisis de derecho es facultativo del Juez al momento de realizar la valoración de las pruebas en la sentencia respectiva, quien decide si la aprecia o no y que valor le otorga a las mismas; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara SIN LUGAR la oposición realizada por la parte recurrente, con respecto a la documental marcada “B”, promovida por el Tercero Interesado, SIGO, S. A., relativa a PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES, ANTIGÜEDAD Y DEMAS CONCEPTOS. Así se declara.-
Ahora bien, analizado el escrito de pruebas promovido por la ciudadana JULIA ISABEL HERNANDEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.221.071, en su carácter de parte recurrente, asistida por el Abogado en ejercicio ANASTACIO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.427; este Juzgado, visto lo peticionado en el CAPITULO VI, correspondiente a la prueba de cotejo del contenido del recibo de liquidación cursante al folio 114 y vto., del expediente, por cuanto el original esta en posesión de la empresa SIGO, S.A., esta Juzgadora INADMITE la prueba de cotejo solicitada, por cuanto no expresa específicamente el fin que persigue con la misma, si solicita cotejarla en contenido o en firma, asimismo, evidencia quien decide, que de autos se desprende que mediante diligencia de fecha 04-07-2013, dicha documental fue reconocida tácitamente por la parte recurrente, ya que fue consignada junto a la diligencia antes referida. Con respecto al resto de las pruebas promovidas por la parte recurrente desde el capitulo I al IV de su escrito, este Juzgado las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes o inconducentes de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, visto el escrito de pruebas promovido por la Abogada en ejercicio CORINA LIBERATORE CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.324, en su carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil SIGO, S.A., Tercero Interesado en el presente asunto, este Juzgado las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes o inconducentes de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA

LA SECRETARIA
ABG.

AA/PDM/mm