REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de marzo de dos mil quince (2015).-
204º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2011-000462.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadanos YOLEIDA JOSEFA NARVÁEZ, DIORLING DEL VALLE RIVERO MARVAL y RAFAEL JOSÉ LÁREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.204.214, 13.191.235 y 12.920.572, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MÓNICA PALENCIA MALDONADO, FANNY MALDONADO y ANABEL CAMEJO, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 39.249, 35.521 y 11.256, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Se inició el presente juicio, en fecha 11 de agosto de 2011, mediante demanda interpuesta por la abogada en ejercicio MÓNICA PALENCIA MALDONADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 39.249, en su carácter de apoderad judicial de los ciudadanos YOLEIDA JOSEFA NARVÁEZ, DIORLING DEL VALLE RIVERO MARVAL y RAFAEL JOSÉ LÁREZ MARCANO, parte actora en el presente asunto; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en fecha 08 de Agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se abstine de admitirlo por no llenar los requitos de los numerales 2°, 3° y 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por notificada de al auto de subsanación, ordenándose la notificación de la parte actora; en fecha 22 de Febrero de 2012, consigna libelo de demanda subsanado, por lo que en fecha 23 de Febrero de 2012, es admitido ordenándose la notificación de la empresa demandada en la persona de la Alcaldesa y de la Sindico Procuradora del Municipio, la cual se practicó en fecha 20 de febrero de 2013; certificándose en secretaría que la notificación librada en el presente asunto, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24-04-2013, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en siete (07) oportunidades.-
En fecha 07-07-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia que, no obstante la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
Una vez recibido el expediente en fecha 22-07-2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar en fecha 13-02-2015, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la Apoderada Judicial de los actores tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio como punto previo que en fecha 14 de agosto de 2001, interpusieron demanda por el cobro de prestaciones sociales con la finalidad de interrumpir una eventual prescripción, dicha demanda fue admitida el 14 de agosto de 2001, y fue debidamente registrada el 21-08-2001, por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta; que debido a la imposibilidad de efectuar los cálculos y sin contar con recibos y demás recaudos y habiendo transcurrido un año desde el momento que introdujeron la demanda sin haberse logrado la citación, proceden a registrar nuevamente la demanda en fecha 06-08-2002, por ante la citada oficina del Registro, con la finalidad de interrumpir la prescripción, que por la mismas razones antes expuestas en fecha 04-08-2003, se vieron en la necesidad de registrar por tercera vez la demanda por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta , que durante años se realizaron ciertas actuaciones en el expediente para así mantenerlo activo y se intento extrajudicialmente con la alcaldía accionada obtener la satisfacción de las acreencias de los actores, que en fecha 04-08-2004, interponen la reclamación ante la Inspectoria del Trabajo, y la Alcaldía fue notificada en fecha 15 de Septiembre de 2004. Alegan que fueron infructuosos las distintas reuniones sostenidas con el Sindico Municipal, la Asesora Legal, y la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, en las fechas 19-10-2004, 09-11-2004, 26-11-2004, 11-01-2005, 03-02-2005, 17-02-2005, 03-03-2005, 31-03-2005 y el ultimo diferimiento, ante la sala de reclamos de la Inspectoria del trabajo, se llevó a cabo el 19-05-2005, sin ningún resultado positivo, por lo que en fecha 19-05-2006, interponen nuevamente la demanda y en fecha 07-06-2006 es notificada, y se realiza el acto conciliatorio el 19-07-2006, que nuevamente el 17-05-2007, interpusieron reclamo ante la Inspectoria del Trabajo y la alcaldía fue notificada el 16-07-2007, y el acto conciliatorio se realizó el 22-08-2007, sin acuerdo alguno y que para evitar la prescripción en fecha 15-05-2008 interponen la demanda, notificando la alcaldía en fecha 12-06-2008, así como en fecha 15-05-2009, notificándose a la alcaldía el 10-07-2009, que a finales de 2009 y el año 2010, se les ofreció la cancelación de sus acreencias, visto que pasaba el tiempo sin respuesta alguna, se procedió a interponer el reclamo y la alcaldía fue debidamente notificada y se celebro el acto conciliatorio el 17-01-2011.-
En cuanto a los hechos alega que sus representados Ciudadanos YOLEIDA JOSEFA NARVÁEZ, DIORLING DEL VALLE RIVERO MARVAL y RAFAEL JOSÉ LÁREZ MARCANO comenzaron a prestar servicios en fecha 25-11-1995, 14-10-1996 y 19-04-1999, para la demandada como OBREROS CONTRATADOS, en un horario comprendido entre 8:00 a.m. y las 4:00 p.m., de lunes a viernes, que el ultimo salario que devengaron fue de Bs. 236,16, más el sobre tiempo cuando lo hubo; que en fechas 28-03-2001, 11-12-2000 y 31-08-2000, respectivamente, sin que existiera un motivo justificado, es por lo que demanda las cantidades que les adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral para la ciudadana Yoleida Narváez alega como salario Bs. 236,16 y un salario Diario de 7,87, y reclama el pago de Antigüedad por Bs. 40, 50; Bono de Transferencia Bs.45, 00, intereses 14,41; Antigüedad por Bs.1.850,00, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, por Bs. 555,63, Utilidades fraccionadas por Bs. 127,92, intereses sobre prestaciones por Bs. 656,16, Horas excedentes por Bs. 3.732,09, indemnización por Bs. 1.416,70, Preaviso por Bs. 566,68 para total de Bs. 9.005,09. Así mismo solicita el pago de los intereses de mora por Bs. 17.006,48 e indexación por bs. 36.018,27 para un total de Bs. 62.029,84; para la ciudadana Diorling Rivero alega como salario de Bs. 236,16 y un salario diario de 7,87; y solicita el pago de Antigüedad al 19-06-1997 corresponde la cantidad de Bs. 15,00, intereses por Bs. 0,95; Antigüedad, Antigüedad por Bs.1.495, 80, Vacaciones y Bono Vacacional 99-00 por Bs. 590,40, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado por Bs. 49,20, Utilidades fraccionadas por Bs. 469,04, intereses sobre prestaciones por Bs. 565,58; Horas excedentes por Bs. 3.182,08; diferencia de salarios por Bs. 176,80; Indemnización por Bs. 1.133,36; preaviso por Bs. 566,68 para un total de Bs. 8.244,88. Así mismo solicita el pago de los intereses de mora por Bs. 15.986,07 e indexación por Bs. 33.621,78; para un total de Bs. 57.852,73; para el ciudadano Rafael Larez alega como Salario mensual Bs. 236,16 y como salario Diario de 7,87; solicita el pago de Antigüedad por Bs. 543, 07; Vacaciones y Bono Vacacional 99-00, por Bs. 566,78, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado por Bs. 287,33; Utilidades fraccionadas, por Bs. 341,12; intereses sobre prestaciones por Bs. 62,76, diferencia de salarios por Bs. 705,17; Horas excedentes por Bs. 1.390,08; indemnización por Bs. 238,34, Preaviso por Bs. 425,01 para total de Bs. 4.609,66. Así mismo solicita el pago de los intereses de mora por Bs. 9.160,40 e indexación por Bs. 19.501,84 para un total de Bs. 33.266,79. Finalmente solicita que la demanda sea condenada al pago de las costas y costos del proceso y que sea declarada con lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación, Niega rechaza y contradice, que los actores hayan sido trabajadores u obrero de la demandada, que hayan ingresado a prestar servicios en fecha 25-11-1995, 14-10-1996 y 19-04-1999, que hayan laborado como obreros contratados, en un horario comprendido entre 8:00 a.m. y las 4:00 p.m., de lunes a viernes, que hayan devengado como ultimo salario Bs. 236,16, y que hayan generado sobre tiempo en virtud que nunca fueron trabajadores de la demandada, que le adeude prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le adeude Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, bono de fin de año, intereses sobre prestaciones, diferencia de salarios ni horas excedentes del contrato colectivo, que se le adeude a la ciudadana Yoleida Narváez la cantidad de Bs. 62.029,84; Diorling Rivero la cantidad de Bs. 57.852,73; y al ciudadano Rafael Larez la cantidad de Bs. 33.266,79. A todo evento alega la prescripción de la acción, intentada por los identificados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se verifico la prescripción interpretada con base a la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales exigen que todos los actos procedimentales deben ser notificados al sindico Municipal. Alega que del supuesto negado de las afirmaciones de los demandantes, si supuestamente eran trabajadores de la Alcaldía y si entre agosto y septiembre 2000 fueron despedidos la acción se encuentra prescrita. Finamente solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos tenemos que la empresa demandada alega como punto previo la Prescripción de la Acción, por lo que corresponde a este Juzgado analizar como punto previo si la presente acción esta prescrita o no, y en caso de no estar prescrita, se procederá analizar la existencia de la relación de trabajo negada por la parte demandada, así como la procedencia de los montos y conceptos que reclaman los actores los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.
Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A. señaló:
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado y Negritas del Tribunal).-
Por lo tanto, en el caso bajo análisis por cuanto la parte demandada, niega la relación laboral, le corresponde a la parte actora desvirtuar en la fase probatoria la existencia de la relación de trabajo, que lo unió con la demandada y en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba.-
Sin embargo a pesar de la no comparecencia a la audiencia de la demandada, tomando en cuenta los privilegios o prerrogativas de los cuales gozan los municipios, por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes los hechos planteados por la parte actora, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado y solicitado en autos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS
MERITO FAVORABLE DE AUTOS. En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, constante de 12 folios útiles LIBELO DE DEMANDA, admitido y certificado por el tribunal de la causa. Debidamente registrado en fecha 06-08-2002.
Marcado con la letra “B”, constante de 16 folios útiles LIBELO DE DEMANDA, admitido y certificado por el tribunal de la causa. Debidamente registrado en fecha 04-08-2013.
En relación a estas documentales marcadas “A” y “B” la parte actora señaló que la promovió para demostrar que fue admitida la demanda y se registro, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con la letra “C”, constante de 34 folios útiles RECLAMO INTERPUESTO POR LOS ACTORES DEL AÑO 2004-2005, ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, en fecha 04-08-2014. En relación a esta documental la parte actora señaló que la promovió para demostrar las gestiones realizadas ante la Inspectoria del Trabajo, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con la letra “D1, D2 y D3”, constante de 26 folios útiles CADA UNA RECLAMO INTERPUESTO POR LOS ACTORES DEL AÑO 2006, ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, en fecha19-05-2006. En relación a estas documentales la parte actora señaló que la promovió para demostrar que se interrumpió la prescripción, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con la letra “E” “F” “G”, constante de 203, 158 y 123 folios útiles respectivamente RECLAMO INTERPUESTO POR LOS ACTORES ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, EN LOS AÑOS 2007, 2008 Y 2009. En relación a estas documentales la parte actora señaló que la promovió para dejar constancia de la insistencia de hacer efectiva el cobro de sus acreencias, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con la letra “H”, constante de 112 folios útiles RECLAMO DEL AÑO 2010 INTERPUESTO POR LOS ACTORES ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO. En relación a esta documental la parte actora señaló que la promovió para demostrar las gestiones realizadas ante la Inspectoria del Trabajo, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con la letra “I”, constante de 34 folios útiles, libelo de demanda admitido por el Tribunal 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23-02-2012. En relación a esta documental la parte actora señaló que esta acción se perimio por un inconveniente pera la demanda se registró, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con las letras y nros “J1, J2 y J3”, Constante De 34 folios útiles RECIBOS EN ORIGINAL. En relación a estas documentales la parte actora señaló que esos son lo recibos emitidos por la alcaldía, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con las letras “K1 – K2”, Constante de 2 folios útiles ORIGINAL DE CARTAS DE DESPIDO. En relación a estas documentales la parte actora señaló que se evidencia el sello y firma de la alcadia que los despide injustificadamente, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.
Marcado con las letra “L”, Constante de 1 folios CONSTANCIA DE TRABAJO de RAFAEL JOSE LAREZ. En relación a esta documental la parte actora señaló que el actor laboraba para la alcadia, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.
Marcado con las letra “M”, Constante de 1 folio SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO de YOLEIDA JOSEFA NARVÁEZ. En relación a esta documental la parte actora señaló que es un reclamo que se hizo ante el órgano administrativo, solicitud de su reenganche, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
EXHIBICIÓN:
De los RECIBOS DE PAGOS, que promovió marcado “J”.
De las CARTAS DE DESPIDO que promovió marcado “K1 – K2”.
De la CONSTANCIA DE TRABAJO que promovió marcado “L”.
De las SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO que promovió marcado “M”.
LOS CONTRATOS COLECTIVOS vigentes el periodo del 01-04-1995 al 01-03-2001.-
CARTA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
En relación a estas documentales tenemos que las mismas cursan en autos y se tienen como cierto su contenido. Así se establece.
En relación a estas documentales.
De los RECIBOS DE PAGO DE SALARIO.
BONO DE TRANSFERENCIA.
CONTRATO DE TRABAJO.
RECIBO DE CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
PLANILLAS 14-02, 1403 Y 14-100, relativas al Ingreso, Egreso y Cotizaciones de los Accionantes ante el IVSS.
HORARIO DE TRABAJO debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo en el periodo 01-04-1995 al 01-03-2001.
LIBRO DE ASISTENCIA Y CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL DEL MUNICIPIO TUBORES, en el periodo 01-04-1995 al 01-03-2001.-
PERMISO PARA LABORAL en días feriados periodo comprendido el 01-04-1995 al 31-03-2001.-
En relacion a estas documentales se observa que en virtud de la incomparecencia no se realizó la exhibición solicitada en este sentido tenemos que dichas documentales se tiene como cierto lo alegado en el libelo, adminiculado con las demás pruebas presentadas. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, no consta las resultas.
AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), consta resulta en el folio 82 de la tercera pieza.- A veces cumplían, y a veces no con Yoleida no cumplieron con la obligación y le hicieron descuentos, en relación a estas documentales las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos.-
TESTIMONIALES de los ciudadanos:
ROSELYS VÁSQUEZ
YASMIN MARGARITA FIGUEROA y
DIORLING RIVERO. Quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir su deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De acuerdo a los alegatos expuestos por las partes tenemos que la representación judicial de la empresa demandada alega la prescripción en su contestación, lo que es necesario analizar como punto previo la prescripción alegada.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Se desprende de autos que los actores terminaron la relación de trabajo el 28-03-2001,08-12-2000 y 21-08-2000 e interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta solicitud por cobro de prestaciones sociales en fecha 14 de agosto de 2001, y en fecha 21 de agosto de 2001 fue debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distritito Arismendi del estado Nueva Esparta; así sucesivamente fueron realizando interposiciones de la demanda y registros en fechas 06-08-2002, 04-08-2003, 04-08-2004, para el año 2004 y 2005 se realizaron diversos actos conciliatorios ante la inspectoría del trabajo y en fecha 19-05-2005, se realizó el ultimo, luego para el 19-05-2006 interponen nuevamente la demanda ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria y se notifica a la Alcaldía el 07-06-2006, luego siguen interponiendo las demanda en fechas 17-05-2007, 15-05-2008, 15-05-2009, siendo el ultimo difirimiento del acto conciliatorio en fecha 09-11-2009, posteriormente demandada el 09-09-2010, y el ultimo acto conciliatorio fue el 01-03-2011, fecha en la cual se deciden al realizar sus reclamo por ante los tribunales tal y como consta del acta que cursa a los folio 393 de la segunda pieza y en fecha 22-02-2012, presenta la demanda ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado y distribuido le correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, la presente demanda la cual es admitida el 23 de Febrero de 2013, siendo notificada la empresa el 23 de Febrero de 2013, por lo que se evidencia que No transcurrió el lapso de prescripción que prevé el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la fecha que establecen:
“Artículo 61
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
En éste orden de ideas, tomando las normas citadas, la parte actora contaba con un lapso de un (01) año para interrumpir la prescripción, además de los dos (02) meses adicionales para lograr la notificación de la parte demandada, habiendo logrado la demandada interrumpir la prescripción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la presente causa, ya que realizó diferentes actividades anualmente interrumpiendo de esta manera la prescripción de la acción, tal y como consta de los medios de pruebas consignados en autos. Por lo que la presente acción no se encuentra prescrita. Así se establece.-
Establecido lo anterior pasa quien decide a emitir pronunciamiento al fondo de la demanda tomando en consideración que se encuentra plenamente comprobado de acuerdo a lo elementos probatorios de autos tales como Constancia de Trabajo, Cartas de Despido, y Recibos de Pagos cursante a los folios 36 al 51 de la tercera pieza, la existencia de la relacion de trabajo; siendo necesario a analizar las fechas de inicio, de terminación así como la procedencia en cuanto a derecho los conceptos que reclama; en este sentido en cuanto a la fechas de inicio y de terminación se pasa a establecer lo siguiente: en cuanto a la ciudadana YOLEIDA JOSEFA NARVÁEZ se toma como fecha de inicio la alegada en su escrito inicial 25 de abril de 1995 y fecha de terminación la desprende de la Carta de Despido marcado K1, que es 28 de Marzo de 2001; en cuanto a la ciudadana DIORLING RIVERO se tendrá como fecha de inicio la alegada en su escrito inicial 14 de Octubre de 1996, y fecha de terminación la que se desprende de la Carta de Despido marcada K2 08 de Diciembre de 2000, en cuanto al ciudadano RAFAEL JOSE LAREZ MARCANO, se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral el 19 de abril de 1999 tal como se desprende de la constancia de Trabajo marcada con la letra “L” y fecha de terminación 21 de agosto de 2000 alegada en libelo de la demanda. En cuanto a los salarios resulta forzoso para esta sentenciadora tomar en cuenta el salario alegado en el libelo de demanda es decir que para la ciudadana YOLEIDA JOSEFA NARVÁEZ se tomará para el calculo de los conceptos un Salario mensual de Bs. 236,16 y un salario Diario de Bs. 7,87, y como Salario Integral la cantidad de Bs. 286,67. Así se establece.-
Para la ciudadana DIORLING RIVERO se tomará para el cálculo de los conceptos un Salario mensual de Bs. 236,16 y un salario Diario de Bs. 7,87, y como Salario Integral la cantidad de Bs. 286,67. Así se establece.-
Para el ciudadano RAFAEL LAREZ se tomará para el cálculo de los conceptos un Salario mensual de Bs. 236,16 y un salario Diario de Bs. 7,87, y como Salario Integral la cantidad de Bs. 250,59.- Así se establece.-
Establecido lo anterior se pasa a analizar los conceptos y montos reclamados por los actores de acuerdo al principio Iure Nuvia curia, le corresponde lo siguiente:
A la ciudadana YOLEIDA JOSEFA NARVÁEZ: Con Salario mensual de Bs. 236,16 y un salario Diario de Bs. 7,87, Salario Integral Bs. 286,67.
Antigüedad al 19-06-1997 conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 40, 50.-
Compensación por transferencia conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs.45, 00.-
Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 237 días lo cual arroja la cantidad de Bs.1.823, 10.-
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 70,58 días la cantidad de Bs. 555,61.
Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 16,25 días la cantidad de Bs. 127,92.
Horas excedentes conforme a lo previsto en la cláusula 2 y 32 de la Convención colectiva le corresponde 6.459 horas a razón de 0,98 Bs. la cantidad de Bs. 6354,04.
indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de Bs. 2.006,70, para un monto total cancelar de Bs.10.952,87.-
A la ciudadana DIORLING RIVERO Con Salario mensual de Bs. 236,16 y un salario
Diario de Bs. 7,87. Salario Integral Bs. 286,67.
Antigüedad al 19-06-1997 conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 15,00.-
Compensación por transferencia conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs.0, 95.-
Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 212 días lo cual arroja la cantidad de Bs.1.589, 89.-
Vacaciones y Bono Vacacional 1999-2000, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde 75 días la cantidad de Bs. 590,40.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 6,25 días la cantidad de Bs. 49,20.
Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 59,58 días la cantidad de Bs. 469,01.
Horas excedentes conforme a lo previsto en la cláusula 2 y 32 de la Convención colectiva le corresponde 4326 horas a razón de 0,98 Bs. la cantidad de Bs. 4.256,78.
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de Bs. 1720,03, para un monto total cancelar de Bs. 8.691,27.-
Al ciudadano RAFAEL LAREZ: Con Salario mensual de Bs. 236,16 y un salario Diario de Bs. 7,87, Salario Integral 250,59.
Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 65 días lo cual arroja la cantidad de Bs.574, 60.-
Vacaciones y Bono Vacacional 1999-2000, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde 75 días la cantidad de Bs. 590, 40.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 36,50 días la cantidad de Bs. 287,33.
Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 43,33 días la cantidad de Bs. 341,09.
Horas excedentes conforme a lo previsto en la cláusula 2 y 32 de la Convención colectiva le corresponde 1449 horas a razón de 0,98 Bs. la cantidad de Bs. 1.425,82.
indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de Bs. 626,48, para un monto total cancelar de Bs.3.845.72.-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Intentada por los Ciudadanos YOLEIDA JOSEFA NARVÁEZ, DIORLING RIVERO y RAFAEL LAREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
SEGUNDO: Se condena a ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA al pago de los conceptos y montos señalados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar. Así mismo, deberá cancelar los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artìculo108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde las fechas de terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses.-
CUARTO: En cuanto a la indexación y corrección monetaria tenemos que los municipios no pueden ser condenados al pago de indexación o corrección monetaria, por cuanto, al regirse por un régimen presupuestario destinado al desarrollo de las actividades inherentes a su competencia, esta no puede ser comprometida, por el pago de cantidades que no formen parte del plan de inversión y gastos para el desarrollo de la actividad en su competencia territorial, sin que ello signifique como plantea la Sala Constitucional, el incumplimiento por parte de los municipios en el caso de ser condenados al pago de cantidades dinerarias derivadas de la condenatoria mediante vía jurisdiccional, y ha sido criterio Vinculante de la sala constitucional que este concepto no procede por cuanto la demandada es un ente municipal, como es notorio que no tiene ingresos para ser condenado por este concepto.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el articulo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se condena a un 5% del valor de lo condenado.
SEXTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (02/03/2015), siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA
AA/yvr.-
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