REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-
204º y 156º

ASUNTO: OP02-O-2014-000007.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. debidamente Registrada en el Registro Mercantil Quinto de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-08-1997, anotado bajo el N° 73. Tomo 143-A qto. Modificada ante el mismo registro en fecha 30-06-2006, anotado bajo el N° 33. Tomo 1.359-A .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogadas en ejercicio RICARDO MALDONADO, ANIBAL BELLO LEOPOLDO MELO, MARISEL MOLERO, ELISABETTA PASTA y FRANCYS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 111.360, 219.336, 216.335, 174.597, 204.667 y 224391, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sin representación alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

En fecha Primero (01) de Diciembre de 2014, la Abogada en ejercicio ELISABETTA PASTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 204.667, en su carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. , presenta por ante URDD, acción de Amparo Constitucional en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
En fecha 03-12-2014, se admitió la presente acción y se ordeno la consiguiente notificación del presuntamente agraviante INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la persona del ciudadano BEJAMIN ALVINO, así como de la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta y de la Defensora del Pueblo de este Estado, una vez verificadas las notificaciones ordenadas en fechas 16 y 17-12-2014, este Tribunal en fecha 18 de Diciembre 2014, se ordena la notificación mediante exhorto del Procurador General de la República, y una vez notificado y de haber dejado constancia la secretaria que se cumplieron con las formalidades de la notificación, en fecha 09-03-2015, se fijo audiencia para el tercer día hábil de despacho siguiente.-
En fecha Doce (12) de Marzo de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de parte agraviada Abogada en ejercicio ELISABETTA PASTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 204.667, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA., del Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo.-
En la oportunidad procesal de la Audiencia Oral por ante esta instancia, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, Abogada en ejercicio ELISABETTA PASTA, procedió a fundamentar su pretensión en los siguientes términos tanto en su escrito de solicitud de Amparo como en la audiencia de juicio de la siguiente manera: que en fecha 22-09-2014, la sociedad mercantil antes mencionada interpuso una solicitud de Calificación de Falta y de Autorización de Despido, por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, en virtud que la ciudadana NATALIE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.418.352, quien presta servicios en la misma, incurrió en causas justificadas de despido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores: “… a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo… omississ… i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”; en fecha 04-09-2014, un agente del concesionario de la empresa General Motors envió correo electrónico a mi representada en el cual señala lo siguiente: “La Sra. EUDIMAR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.676.446, quien está solicitando un crédito con nosotros para un vehículo Chevrolet, quisiere acotar que hoy nos comunicamos con CORPORACIÓN DIGITEL sede Nueva Esparta (Sambil Margarita teléfono 0295-311-4002), allí nos atendió la Sra. NATALIE RODRÍGUEZ, quién validó la información de que la Sra. Medina gana lo que refleja la Constancia de Empleo que te adjunto, y la misma difiere de lo que tú puedes ver en sistema, en tal sentido sería de mucha ayuda para nosotros y para la Sra. Medina que nos certificaras la autenticidad de dicha constancia, ya que de ello depende la liquidación de la operación de crédito”. Del correo transcrito resulta evidente, que la mencionada trabajadora de forma dolosa avalaba una constancia de trabajo en complicidad con trabajadora que labora para su representada, dando por cierta en primer lugar una información falsa y en segundo lugar extralimitándose en sus funciones, toda vez que la misma no tiene facultades dentro de la empresa DIGITEL para certificar dicha información, todo ello realizando con la única intención de ser cómplice en una Estafa, a los fines de la tramitación de la solicitud de un crédito para adquisición de vehiculo, efectuado por otra compañera de trabajo, ante un concesionario de la empresa General Motors.
Alega, que la ciudadana NATHALIE RODRÍGUEZ desempeña como especialista atención al cliente, cargo éste que comprende dentro de sus funciones el validar la información del cliente a efectos de registro, suscribir contratos de ventas de equipos telefónicos, planes y servicios e incluso manejar información confidencial de los clientes como: datos de cuentas bancarias, dirección de residencia, entre otros; siendo la actuación de referida ciudadana un riesgo, no sólo para el clima laboral de la empresa, sino de los propios clientes y en virtud de la evidente falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y a su conducta inaceptable de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedieron a solicitar la Autorización de Despido, en fecha 22-09-2014, escrito que fue suscrito por la Abogada EMIKA MOLINA KERT, debidamente acreditada por su representada CORPORACION DIGITEL, C.A, mediante Carta Poder, emanada del Representante Legal de la empresa, Abogado ALFRED HUNG, facultades que reposan debidamente en el expediente administrativo.
Alega que, se solicitó igualmente en la referida solicitud de calificación de falta, la procedencia de una Medida Cautelar con el objeto de separar a la ciudadana NATHALIE RODRÍGUEZ de su puesto de trabajo por el tiempo que durara dicho procedimiento sin que ello afectara sus derechos patrimoniales, dicha solicitud fue negada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 23-09-2014, por sostener que, al no constar dentro de las actas procesales del expediente la denuncia o querella penal interpuesta, consideró improcedente la medida cautelar, lo cual se constituye en una violación de los derechos de su representada. Sin embargo, al margen de esa decisión se pronunció acerca de la admisión de la Autorización de Despido, asignándole la nomenclatura interna Nº 047-2014-01-1779 y librando boleta de notificación a la trabajadora, notificación que se materializó en fecha 22-10-2014, dando lugar al acto de contestación. Alega que siendo la hora y fecha fijada para el acto de contestación, el día 24-10-14, la abogada de la empresa EMIKA MOLINA KERT debidamente acreditada en actas, compareció oportunamente al acto, y una vez que la Inspectoría hace el llamado para iniciar el mismo, se le manifiesta a la abogada de la empresa de forma oral por parte de la funcionara que estaba presidiendo el acto de contestación, que la carta poder inserta en el expediente era insuficiente para ejercer la representación de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., y procedió a dejar sentado mediante Acta, la consecuencia jurídica del ultimo aparte del artículo 422 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
De la copia textual del acta levantada en la oportunidad de la celebración del acto de contestación, se dejó constancia de manera errónea que su representada no acudió al acto de contestación, cuando en la realidad de los hechos, la abogada de la empresa antes mencionada si se encontraba presente al momento de llamado, pero la funcionaria de la Inspectoria del Trabajo que atendió el acto, consideró que dicha representación no era válida, alegando que la carta poder otorgada para representar a la sociedad mercantil CORPORACIÒN DIGITEL, C.A., en dicho acto, era insuficiente y por ende no permitió de ninguna manera ratificar los argumentos expuestos de la solicitud de autorización de despido, ni siquiera dejar sentado en acta la comparecencia de la abogada EMIKA MOLINA KERT, al acto de contestación, violando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso de su representada, establecidos en el establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, el funcionario permitió la intervención del representante legal de la accionada, el cual expone: “… En este estado alego la falta de cualidad del abogado quien dice representar a la empresa, por cuanto no consta en autos, ningún instrumento, ni carta poder, ni copia del registro mercantil, ni cedula de identidad o su certificación por ante las autoridades, por lo que solicito al despacho, se declare desistido el procedimiento…”.
Alega que resulta difícil entender cómo un funcionario decida desistir el procedimiento por una supuesta incomparecencia de su representada al acto de contestación, por considerar que no tenia facultades suficientes mediante la carta poder otorgada, cuando fue la propia Inspectoria del Trabajo que en fecha 23-09-2014, procedió a admitir la autorización de despido con la consignación de la misma carta poder que en el acto de contestación consideró insuficiente. En fecha 24-10-2014, el representante legal de la ciudadana NATHALIE RODRÌGUEZ, hace una exposición de argumentos a tenor de lo siguiente: “… 1.- Alega la falta de cualidad del abogado quien dice representar a la empresa por cuanto no consta en autos, ningún instrumento, ni carta poder, ni copia del registro mercantil, ni cédula de identidad o su certificación por ante las autoridades. 2.- Posteriormente, impugna en la misma acta, documentales que se supone, no constan en el expediente…”. De acuerdo con lo anterior, y visto que la presuntamente agraviada, alega la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de DESISTIMIENTO DEL PROCESO, viola la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, ambos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, al haber admitido inicialmente la solicitud presentada por la profesional de derecho EMIKA MOLINA KERT, cuyas facultades de representación fueron otorgadas mediante carta poder emitida por CORPORACION DIGITEL, C.A, y posteriormente desestimado dicha representación por considerar insuficiente una carta poder inicialmente convalidada, sin posibilidad siquiera de que su representada pudiese ejercer su derecho a la defensa y exhibir los documentos originales a los fines de determinar la eficacia de la carta poder consignada en actas junto con la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, así solicitan sea declarado.-
En atención a lo antes expuesto, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, solicita lo siguiente:
1) Admita la presente acción de amparo constitucional.-
2) Proceda a la notificación del agraviante.-
3) Proceda a fijar y a celebrar la audiencia oral y pública propia del amparo constitucional en la brevedad posible.
4) Declare con lugar la presente acciona de amparo constitucional y en consecuencia, deje sin efecto el auto dictado en fecha 24-10-2014, por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, y reponga la causa al estado de la celebración del acto de contestación en el procedimiento de solicitud de calificación de falta y autorización de despido interpuesto por su representada en contra de la ciudadana NATHALIE RODRÍGUEZ, antes identificadas.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA:

De acuerdo con el principio de exhaustividad, previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas y cada una de las pruebas producidas y admitidas en juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada en virtud de que la parte presuntamente agraviante no compareció a dicha audiencia de amparo constitucional. La parte presuntamente agraviada junto con su escrito de Amparo Constitucional promovió lo siguiente:
DOCUMENTALES:
• Promueve Copias Certificadas, Marcada “A” constante de Ciento Cuatro (104), folios útiles, contentivo de expediente administrativo No. 047-2014-01-01779, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, con motivo de Solicitud de Autorización del Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, en contra de la Ciudadana NATHALIE RODRIGUEZ SALCEDO. Este tribunal le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un instrumento público de carácter administrativo, el cual goza de fe pública, del mismo se desprende, que en fecha 22/09/2014, la Abogada EMIKA MOLINA KERT, actuando en ese acto en su carácter de apoderada judicial de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., interpuso solicitud de calificación de Faltas y la correspondiente Autorización de Despido Justificado de la Trabajadora NATHALIE RODRIGUEZ SALCEDO, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. En virtud de la evidente falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y a la conducta inaceptable de la trabajadora de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedieron a solicitar la Autorización de Despido, en fecha 22-09-2014, la cual fue admitida por la Inspectoría del Trabajo de este estado en fecha 23-09-2014, ordenándose boleta de Notificación a la Ciudadana NATHALIE RODRIGUEZ SALCEDO, a fin de que comparezca a dar contestación a la presunta solicitud el segundo día hábil siguiente que conste en autos la referida boleta; en fecha 23-09-2014 la Inspectoria del Trabajo se pronuncia en cuanto a la medida cautelar solicitada en el procedimiento de Autorización de Despido, consignado por la Representación Legal de la entidad de trabajo CORPORACIÓN DIGITEL C.A., declarándolo Sin Lugar e Improcedente la Solicitud de Medida Cautelar de Separación del Cargo, de la ciudadana NATHALIE RODRIGUEZ SALCEDO; constando en fecha 23-09-2014, la notificación recibida y firmada por dicha ciudadana a los fines de que comparezca por ante la Sala de Inamovilidad Laboral, a dar contestación a la presente solicitud; en fecha 24-10-2014, se llevo a cabo el acto de contestación de la solicitud de Autorización del Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, incoada por la Entidad de Trabajo; CORPORACIÓN DIGITEL C.A., en contra de la ciudadana NATHALIE RODRIGUEZ SALCEDO, dejándose constancia en la acta respectiva, que se encuentra presente la ciudadana NATHALIE RODRIGUEZ SALCEDO, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL FIGUEROA, y siendo la hora para iniciar el acto no hizo acto de presencia la representación patronal, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, y en atención a la no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud, todo de conformidad con el artículo 422 último aparte del numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; tomando la palabra la parte de la Trabajadora y expone: alega la falta de de cualidad del abogado quien dice representar a la empresa por cuanto no consta en auto ningún instrumento, ni carta poder, ni copia del registro mercantil, ni cedula de identidad o su certificación por ante las autoridades, por lo que solicito al despacho se declare DESISTIDO el procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 422 numeral 2 de la Ley, y procedió a desconocer impugnar los instrumentos que en copia simple fueron consignados con el escrito de solicitud de calificación de falta. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

Se dejo constancia que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA., en la oportunidad legal correspondiente no presento medio de prueba alguna.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Abogada ELISABETTA PASTA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A., observándose lo siguiente:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacifica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban, previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al juzgador recurrir al fundamento normativo para detectar o determinar si existe la violación al derecho constitucional al derecho consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. En tal sentido, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2011, (caso: Gloria América Rangel Ramos), la Sala Constitucional precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Determinado como fue el criterio sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional, observa esta juzgadora, que el caso de marras se trata de un Amparo Constitucional Autónomo, en contra de la Inspectoria del Trabajo del estado nueva esparta, adscrita al ministerio popular del trabajo, por considerar que en el acto de contestación se dejó constancia de manera errónea que la Abogada, EMIKA MOLINA KERT, representante judicial de la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., no acudió al acto, cuando en realidad de los hechos, a su decir, la misma si se encontraba presente al momento del llamado, y que la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo que atendió el acto, consideró que dicha representación no era válida, alegando que la carta poder otorgada para representar a dicha empresa, era insuficiente y no permitiéndole ratificar los argumentos expuestos en la solicitud de autorización de despido, ni dejar sentado en acta la comparecencia de la abogada EMIKA MOLINA KERT al acto de contestación, violando de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso de su representada establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente acción de amparo constitucional autónomo, oídos los alegatos de la representación de la parte presuntamente agraviada , observa este tribunal de los medios probatorios promovidos por la parte presuntamente agraviada en la presente acción, la existencia de un procedimiento de solicitud de Calificación de Faltas y Autorización de Despido Justificado por parte de la empresa CORPORACION DIGITEL, C.A, contra la Ciudadana NATHALIE RODRIGUEZ SALCEDO, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, evidenciándose que dicho procedimiento se sustancio y admitió de conformidad con lo previsto en los Artículos 506, 422 y 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; ordenándose librar Boleta de Notificación a los efectos de dar contestación a la presente solicitud, y en fecha 24-10-2014, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Autorización del Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, incoado por la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN DIGITEL C.A., en contra de la ciudadana NATHALIE RODRIGUEZ SALCEDO, el mismo quedo desistido por incomparecencia a dicho acto por parte de la prenombrada entidad de trabajo, tal y como consta en el folio 65 del presente expediente, por lo que considera quien decide que no se evidencia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y debido proceso, denunciado por la entidad de trabajo CORPORACIÓN DIGITEL C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela; en consecuencia, no puede considerarse que existió las violaciones denunciadas, cuando se evidencia que el acto de contestación de fecha 24-10-2014, cumplió la finalidad instruida por el funcionario del Trabajo que presencio el mismo. Así se decide.
Por todos los fundamentos antes expuestos, y visto que de la revisión de las actas procesales no se desprende los vicios denunciados, por la parte accionante en la presente causa, es por lo que considera quien decide que la presunta agraviada debió en tal caso fue atacar ese acto administrativo, declarado DESISTIDO, por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la vía del recurso de nulidad y no por la vía del Amparo, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala Constitucional. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece las causas de inadmisibilidad o de improcedencia según el caso, las cuales se puede conocer aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En efecto nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional precisa:

“Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido”. (Vid. Sentencia Nº 41 del 26/01/2001, Sala Constitucional. Caso Belkis Astrid González y Otros.) (Subrayado y negrillas agregados.)

En el mismo orden de ideas el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo y reza lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:”… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Del numeral antes transcrito, resalta a los efectos del análisis que se realiza, la inadmisibilidad en los casos en los que “el agraviado haya optado por recurrir al Amparo constitucional, cuando existan otras vías judiciales ordinarias de las cuales no haya hecho uso o las haya usado y las mismas no se hayan agotado en su totalidad, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. debidamente Registrada en el Registro Mercantil Quinto de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-08-1997, anotado bajo el N° 73. Tomo 143-A qto. Modificada ante el mismo registro en fecha 30-06-2006, anotado bajo el N° 33. Tomo 1.359-A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Juzgado, Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, en la Ciudad de la Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA.,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (19/03/2015), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.),se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley. Conste.
LA SECRETARIA


AA/yvr.