REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).-
Años: 204º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2012-000176

En fecha 03/04/20012 se admitió demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MICHELL DUKE ROJAS, titular de la cédula e identidad Nº13.669.962, en contra de la empresa RED STAR, C.A., ordenándose notificar a la parte demandada, mediante exhorto en la dirección suministrada por el actor.
En fecha 07/11/2012, se recibieron las resultas del exhorto con la notificación negativa.
En fecha 12/11/2012 se instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección a los fines de hacer efectiva la practica de la notificación.
En fecha 25/02/2013, la parte actora suministra nueva dirección.
En fecha 26/02/2013 se ordenó librar nuevamente los carteles de notificación para ser enviados mediante exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui para que practicaran la referida notificación.
En fecha 29/07/2013 se recibió mediante oficio Nº2013-118 las resultas del exhorto, remitiendo las notificaciones de forma negativa.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó instar nuevamente a la parte actora a suministrar algún punto de referencia que permita la ubicación exacta de la demandada y así poder hacer efectiva la práctica de la notificación de la empresa RED STAR, C.A.,. Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano MICHELL DUKE ROJAS, en contra de la empresa RED STAR, C.A., en el asunto signado con el N° OP02-L-2012-000176, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los diecisiete (17) días de marzo de dos mil quince (2015).
LA JUEZA,



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,


ESV/yi.-