REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve (9) de junio de dos mil quince (2015)
Año: 205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000409
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO REYES HERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO VILORIA, SHEILA FERNANDEZ, MARÍA FERNANDA LÚJAN
PARTE DEMANDADA: TEAM 321, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO REYES HERNANDEZ y TEAM 321, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000409, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DIAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano LUIS EDUARDO REYES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.488.592, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA LUJAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.856, según se evidencia de poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 09-06-2014, quedando anotado bajo el No. 49, tomo 65, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual corre inserto en actas; y, por la demandada TEAM 321, C.A., comparece el abogado en ejercicio ALEJANDRO CANÓNICO, titular de la cédula de identidad No. 11.143.104, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.038, según se evidencia de poder otorgado ante el Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2010, quedando anotado bajo el No. 39, tomo 160 de los Libros de autenticaciones respectivos, el cual corre inserto en actas.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, ambas partes declaran: De mutuo y amistoso acuerdo han convenido en dar por terminado el presente juicio y concluir con toda clase de disputa o querella con motivo de la relación que existió entre las partes, y precaver cualquier litigio eventual o futuro. En tal sentido, el presente acuerdo se basa en las siguientes cláusulas: Primera: la parte actora manifiesta en su escrito libelar, que en fecha 21 de diciembre de 2009, comenzó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia, en la Sociedad Mercantil TEAM 321, C.A. (anteriormente constructora 321, C.A.), ocupando durante la vigencia de la relación de trabajo el de Capitán de Altura (Rol de Tripulante), con funciones de gerencia, maniobra y mantenimiento de Buques, entre otras funciones desempeñadas; que el último salario devengado fue de Bs. 28.262,00; iniciando a prestar servicios bajo el amparo de un contraro suscrito por las partes en fecha 21 de diciembre de 2009. Que en fecha 27 de febrero de 2014, fue injustamente despedido del cargo que desempeñaba. Que la jornada de trabajo era mixta y un horario rotativo, con 15 días en tierra y 15 a bordo del barco. Que demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, para que le sea cancelado la cantidad de Bs. 587.229,00). Segunda: la parte demandada desconoce la indemnización por despido, desconoce deber los intereses moratorios, las vacaciones y el bono vacacional. Tercera: No obstante las cláusulas anteriores, las partes debidamente facultadas para ello, actuando de manera voluntaria espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciendo reciprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar como monto definitivo de todas y cada una de las pretensiones que la demandante pudiera tener derecho o pueda tener derecho a reclamar contra la demandada, una Indemnización única total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), a pagar en este acto, según cheque de gerencia No. 00026398 de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, girado a favor del ciudadano LUIS EDUARDO REYES HERNÁNDEZ. Cuarta: La demandante declara formal y expresamente estar satisfecha con el monto ofrecido por La demandada, por lo que nada mas tiene que reclamarle, debido a la extinción del vínculo que dio lugar al presente acuerdo, ni por ningún otro concepto derivado de la misma; en consecuencia, declara que la demandada, nada le adeuda por los conceptos descritos en el libelo de la demanda.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,


Dr. FIDEL HERNANDEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,


Abg. PAULA DIAZ MALAVER
FH/PDM/scj.