REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-
Años: 205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000382
PARTE ACTORA: DANELYS DANIELA NUCETE NAVA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA VIZCAINO MADRIZ, OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ y KARINA RODRÍGUEZ CALLES.
PARTE DEMANDADA: GRUPO ALMC 2008, C.A. (PICOLO CAFÉ) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL SUNIAGA MARCANO, NOHEVIC GONZÁLEZ, LUÍS ARTURO MATA ORTIZ y FRANCIS JOSÉ FABIÁN DE LA CRUZ.
PARTE CODEMANDADA: “J.R.A PANADERÍA Y PASTELERIA VIVALDI, C.A”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: MIGUEL SUNIAGA MARCANO, NOHEVIC GONZÁLEZ, LUÍS ARTURO MATA ORTIZ y FRANCIS JOSÉ FABIÁN DE LA CRUZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000382, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, los Abogados ALEJANDRA CAROLINA VIZCAINO MADRIZ y OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 213.818 y 5.424,respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DANELYS DANIELA NUCETE NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.902.540, según se evidencia de Poder Apud-Acta debidamente presentado por ante el Coordinador de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada GRUPO ALMC 2008, C.A. (PICOLO CAFÉ), comparece la Abogada NOHEVIC GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.735, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder Apud-Acta debidamente presentado por ante el Coordinador de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), el cual corre inserto en autos; igualmente, por la parte codemandada “J.R.A PANADERÍA Y PASTELERIA VIVALDI, C.A”., comparece el la Abogada NOHEVIC GONZÁLEZ, plenamente identificado, según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), quedando anotado bajo el N° 20, Tomo 54, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La ciudadana DANELYS DANIELA NUCETE NAVA, declara en su libelo que prestó servicios personales, directa y subordinada para las entidades de trabajo GRUPO ALMC 2008, C.A. (PICOLO CAFÉ)., desde el día primero (01) de septiembre de dos mil diez (2010), desempeñando el cargo de DESPACHADORA DE CAFETERIA, con una jornada de trabajo de Lunes a Domingo, teniendo los día de descanso por la Ley, de 07:00 a.m. a 02:30 p.m. devengando un último salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.251,78); laborando hasta el día cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha esta última en la que alega RENUNCIA, razón por la cual procedió a DEMANDAR DIFERENCIA DE DE PRESTACIONES SOCIALES por ante este Juzgado. SEGUNDA: Presente la Apoderada Judicial de las empresas codemandadas, Abogada NOHEVIC GONZÁLEZ, antes identificada, declara en este acto, que reconoce la relación laboral que existió entre la demandante y la empresa GRUPO A.L.M.C. 2008, C.A.; asimismo, reconoce el tiempo de servicio; pero desconoce y rechaza el salario alegado, porcentaje, días de descanso compensatorio, hora de descanso no disfrutadas, bono alimentario, así como el monto demandado. La empresa codemandada JRA PANADERÍA Y PASTELERÍA VIVALDI, C.A. desconoce la relación laboral y la solidaridad demandada. En tal sentido, en nombre de la codemandada GRUPO A.L.M.C. 2008, C.A; no obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar a la trabajadora, ciudadana DANELYS DANIELA NUCETE NAVA, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), pagaderos en este mismo acto en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), mediante cheque N° 42526483 del Banco Venezolano de Crédito y en fecha 20-07-2015, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: El Apoderado Judicial de la trabajadora, Abogado OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta, y que una vez se haga efectivo el pago antes identificado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. EVA ROSAS SILVA.
FH/ERS/yi.-