REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, primero (1°) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2015-000096

Visto que en fecha 28-05-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito subsanado de la demanda, suscrito por el abogado MIGUEL VINCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.223, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN ENRIQUE ANGARITA MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.805.087, en contra de la empresa INVERSORA MULTIPLICA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; en tal sentido, este Tribunal, luego de haber revisado el nuevo libelo presentado por el apoderado judicial de la parte actora, encuentra que la misma no subsanó suficientemente lo ordenado, en virtud que en atención al auto contentivo del Despacho Saneador dictado en fecha 06-05-2015, ordenó textualmente lo siguiente:

“….1) DEBE ESPECIFICAR EL MONTO BASE AL CUAL SE CALCULA EL “PORCENTAJE POR VENTAS” INCLUIDO EN EL CALCULO QUE CORRE INSERTO EN EL FOLIO NUMERO OCHO (08).
2) DEBE ESPECIFICAR CUAL ES EL PORCENTAJE QUE CORRESPONDE AL TRABAJADOR POR EL CONCEPTO DE “PORCENTAJE POR VENTAS”.
3) DEBE CORREGIR LA CUANTIA DE LA DEMANDA SEÑALADA EN FOLIO NÚMERO NUEVE (09), POR CUANTO LO ESCRITO EN LETRAS NO COINCIDE CON LA CANTIDAD INDICADA EN NÚMEROS…”

En este sentido, se observa que la parte demandante en su nuevo libelo no subsanó correctamente todo lo ordenado por el tribunal, por cuanto no indicó en el libelo a qué correspondía el porcentaje que establece en el cuadro inserto al folio ocho (08) y el valor de éste, por lo que, si no se tiene todos los datos que se ordenan subsanar, se dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con los datos aportados no puede ser suficientemente determinado el calculo exacto de los conceptos reclamados.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que la parte actora pueda incoar nuevamente su acción una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, Regístrese la presente decisión.-
EL JUEZ,

Dr. FIDEL HERNANDEZ.




LA SECRETARIA,
ABG.






FH/scj.