REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).-
Años: 205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFIACCIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000002
PARTE ACTORA: TERESITA CASTELLANO STREDEL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TEOFRANK ROJAS FERMÍN
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA OKAPI, C.A., PROMOTORA LA LOMA, C.A. CORPOREAL, C.A. e INVERSORA MULTIPLICA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAMIL SALMEN HALABI, MARIA LUISA FINOL SANCHEZ Y MARIA SALOME VELASQUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000002, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DIAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado TEOFRANK ROJAS FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.243, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TERESITA CASTELLANO STREDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.450, según se evidencia de Poder Apud-Acta debidamente presentada ante la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015); y por la parte demandada PROMOTORA OKAPI, C.A., PROMOTORA LA LOMA, C.A. CORPOREAL, C.A. e INVERSORA MULTIPLICA, C.A., comparece el Abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.346, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poderes debidamente autenticados ante la Notaría Pública de Pampatar de fechas 10-02-2015 y 12-02-2015, quedando anotados bajo los números 4 y 8, tomos 16 y 18, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, los cuales constan insertos en autos.
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 06-06-2013, para la sociedad mercantil INVERSORA MULTIPLICA, C.A., alegando que conforma un grupo económico, o unidad patronal conjuntamente con las sociedades mercantiles CORPOREAL, C.A., PROMOTORA LA LOMA, C.A., PROMOTORA OKAPI, C.A., las cuales en conjunto operan el negocio hotelero denominado “MARGARITA REAL hotel boutique & vacation club”, ocupando el cargo de ANFITRIONA 1H-FLAYNN, el cual guarda relación con el área denominada tiempo compartido, en una jornada rotativa de lunes a viernes, con dos días de descanso continuos semanales, también rotativos, dos días domingos al mes, en un horario de ocho de la mañana a cinco de la tarde, devengando siempre un salario mixto mensual, compuesto por una parte fija similar al denominado salario mínimo nacional más una serie de bonos por desempeño y producción, que eran pagados todos los meses regularmente, y una variable consistente en comisiones denominadas por ventas mensuales, imputables a su trabajo, representando un 1% sobre las denominadas ventas en el sistema de tiempo compartido; siendo su último salario la cantidad de Bs. 26.747,15. Así las cosas, el día 31-03-2014, por motivos personales, procedió a renunciar irrevocablemente al puesto de trabajo que venía ocupando, y en virtud de dicha finalización de la relación laboral, ha tratado de sostener conversaciones con la unidad económica patronal, para lograr amistosamente el pago de los conceptos laborales que legalmente le corresponden, reconociendo haber recibido la cantidad de Bs. 33.521,02 por este concepto; por lo que ocurre a demandar formalmente como en efecto demanda, el pago de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY, cuyos montos ascienden a la cantidad de Bs. 205.256,26; así como la indexación del monto condenado.-
SEGUNDA: La parte demandada, representada por su apoderado judicial, antes identificado, declara que reconoce la relación laboral; sin embargo, niega todas las diferencias y montos demandados, rechaza expresamente el bono de producción y las comisiones alegadas, la diferencia de prestaciones sociales, los días feriados y de descanso alegados, el pago de las comisiones en días feriados por estar incluidos en su salario, las utilidades 2012 y 2013 demandadas, el recargo de días de descanso y feriados y su incidencia de comisiones, comisiones retenidas y demás conceptos determinados en el libelo de la demanda; así como la existencia del grupo económico de empresas o unidad económica; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente asunto las partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones; en tal sentido, ofrece pagar a la actora la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), para ser cancelados en fecha 26-06-2015, por ante la sede de este Juzgado.
TERCERA: Presente el apoderado judicial de la parte demandante, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ésta; manifestando que una vez sea pagada la totalidad del monto acordado, nada quedará a deberle la empresa demandada a su representada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
CUARTA: Ambas partes convienen que la falta de pago en la oportunidad acordada dará derecho a la trabajadora a solicitar la ejecución del presente acuerdo y el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA.

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMC/PDM/mm.-