REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015)
Año: 205º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2015-000080

Visto el escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha 11-06-2015, por la Abg. FRANCYS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.215, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del estado Bolivariano de Nueva Esparta y Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA AVILA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.035.396, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana MARIA AVILA CARABALLO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, RIF: G-2000348-0, este Tribunal luego de haber analizado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, y transcurrido como ha sido el lapso procesal correspondiente , encuentra que la misma no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente: El auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 14-04-2015, ordenó textualmente lo siguiente:
“1.- Debe especificar los días efectivamente laborados de cada mes en los cuales se hizo acreedor del bono de alimentación.”.
En este sentido se observa que la parte demandante en el escrito antes referido no subsanó suficientemente lo ordenado, pues no especificó los días efectivamente laborados de cada mes en los cuales se hizo acreedor del bono de alimentación, incurriendo en un nuevo error al reclamar 30 días por cada mes contradiciéndose con la jornada laboral de lunes a viernes, y aumentando la cantidad total de días de bono de alimentación reclamado sin aclarar el fundamento de dicha modificación de lo reclamado por este concepto.
En virtud de lo antes expuesto considera ésta Juzgadora del análisis del escrito de subsanación anteriormente referido, que no fue subsanado suficientemente el punto indicado por este Tribunal, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con los datos aportados no puede ser lo suficientemente determinado el cálculo exacto de los conceptos reclamados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que la parte actora pueda incoar nuevamente su acción una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, Regístrese la presente decisión.-
LA JUEZA.,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-

LA SECRETRÍA,

GMC/lv.-