REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de junio de dos mil quince (2015).-
Año: 205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000061
PARTE ACTORA: MORELIA DEL CARMEN GUERRA SERRA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NATALY LAPREA MILLÁN, FRANCISCO PEÑA VEZGA y ALEJANDRA VIZCAINO MADRIZ.-
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA CASAS DEL SOL, C.A, QUANTICA SPECIAL VACATIONS CLUB, C.A y OPERADORA HOTELERA L C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ROMERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, quince (15) de junio de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000061, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado FRANCISCO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.334, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MORELIA DEL CARMEN GUERRA SERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.391.573, según se evidencia de sustitución de poder debidamente presentado ante la Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). De igual forma comparece, el abogado RAFAEL FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.369, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa ADMINISTRADORA CASAS DEL SOL, C.A. según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), el cual quedó anotado bajo el Nº 21, Tomo 111 de los Libros de autenticaciones respectivos. Se deja constancia que por las empresas QUANTICA SPECIAL VACATIONS CLUB, C.A y OPERADORA HOTELERA L, C.A no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Una vez discutidos los puntos controvertidos, ambas partes haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente asunto convienen en lo siguiente: La parte demandada reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado y la diferencia de vacaciones y utilidades reclamada; así mismo, no reconoce los sábados trabajados, el salario alegado por la actora, la indemnización por despido injustificado por cuanto la trabajadora ocupaba un cargo de dirección, no obstante, a los fines de dar por terminado el presente litigio, convienen que la demandada cancelará a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEITICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 382.425,56), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, monto el cual será cancelado de la siguiente forma: 1.- En fecha 19-06-2015, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 142.425,56); 2.- En fecha 09-07-2015, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00) y 3.- En fecha 10-08-2015, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), dichos pagos serán cancelados por ante la sede de este Tribunal. La representación judicial de la parte actora, en nombre y representación de su poderdante acepta el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la empresa demandada, y expone que una vez realizados los pagos antes mencionados, nada quedará a deberle la demandada a su representada por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Ambas partes convienen que el incumplimiento de cualquiera de los pagos en las fechas acordadas dará derecho a la trabajadora a exigir el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas junto con sus anexos consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Así mismo, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-






LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA,



Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.



GMC/jmf.-