REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de junio de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000098
PARTE ACTORA: CHARLES ARMANDO GRILLO HERNÁNDEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESÚS GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ARTURO NAVARRO MALAVÉ
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, doce (12) de junio de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), comparecen ambas partes por ante la sede de este Tribunal a los fines de solicitar se adelante la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000098, y por cuanto la solicitud realizada por las partes no es contraria a derecho este Tribunal la acuerda y en consecuencia se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el demandante de autos, ciudadano CHARLES ARMANDO GRILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.578.769, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.304, y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece el Abogado en ejercicio JUAN ARTURO NAVARRO MALAVÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.544, procediendo en este acto en nombre y representación de la empresa SIGO, S.A., facultad que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, en fecha 16 de octubre de 2014, anotado bajo el No. 23, Tomo 120 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Iniciada la audiencia preliminar y discutidos los puntos controvertidos, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente litigio convienen en celebrar el presente Acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El extrabajador alega que el 20/06/2000 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 10/04/2015, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como COORDINADOR DE PANADERÍA, devengando un último salario de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.146,60) mensuales, lo que equivale a un salario diario de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 371,55).
Alega que durante su relación laboral con la empresa SIGO, S.A., fue víctima de dos accidentes laborales, el primero de ellos en fecha 01/05/2007, cuando se disponía a almacenar una bandeja de pan crudo en la cava No. 09 del área de panadería y por encontrarse el piso mojado resbaló, recibiendo un fuerte golpe en su rodilla izquierda, inmediatamente fue trasladado al servicio médico de la empresa en donde le diagnosticaron traumatismo en rodilla izquierda, indicándole tratamiento con analgésicos y antiinflamatorios, específicamente Coltrax y Voltarén; que posteriormente en fecha 06/02/2012, cuando se disponía a tomar el autobús que lo lleva de su lugar de residencia a su puesto de trabajo, al intentar subirse en este resbaló de los escalones, cayendo desde aproximadamente 1 metro de altura, y para no golpearse el cuerpo por razones de reflejo metió sus manos, recibiendo un fuerte impacto en su mano izquierda, lo que lo hizo tener que esperar abordar otra unidad debido al fuerte dolor, dice que al llegar a las instalaciones de la empresa, le comentó a su coordinador sobre lo sucedido, quien lo remitió al servicio médico de la empresa en donde le prestaron los primeros auxilios, suministrándole analgésicos y antiinflamatorios locales. Asegura que además de los dos accidentes descritos, desde aproximadamente el mes de enero de 2011 viene padeciendo de fuertes dolores en su hombro izquierdo, los mismo se han ido incrementando con el esfuerzo físico y levantamiento de carga, en reiteradas oportunidades acudió al servicio médico de la empresa en donde le indicaban reposo y tratamiento con analgésicos y antiinflamatorios, que en vista de que los dolores se hacían cada vez más fuertes e insoportables acudió a consulta con el especialista en traumatología Dr. Martín Garleano en el mes de marzo del mismo año, quien luego de valoración física le diagnosticó Bursitis y Pinzamiento de Hombro Izquierdo, indicándole tratamiento y eco de partes blandas del hombro, que en el mes de abril de 2011 le fue realizado el eco de partes blandas, en el cual pudo evidenciarse una Bursitis subacromio – subdeltoidea izquierda y limitación de los movimientos de abducción y rotación externa de articulación de hombro izquierdo. Dice que continuó con el tratamiento médico indicado, acudiendo a consulta nuevamente en fecha 15/04/2011, en donde le fue mantenido el diagnóstico antes descrito, indicándole rehabilitación y fisioterapia. Que se reincorporó al desempeño de sus funciones, sintiendo un poco de mejoría con el tratamiento y las sesiones de rehabilitación cumplidas, pero que al cabo de algunos meses, específicamente en el mes de noviembre de ese año, empezaron nuevamente las molestias en su hombro, por lo que tuvo que acudir nuevamente a consulta con el medico traumatólogo Dr. Martin Garleano, el cual le solicitó realizarse RMN de hombro izquierdo, en vista de las grandes molestias la RMN fue realizada a la brevedad posible, en ella pudo evidenciarse cambios osteartrosicosa nivel acromio clavicular con efecto compresivo sobre la unión miotendinosa del supraespinoso, acromion tipo II, desgarro del supraespinoso y tendosinovitis de la porción larga del bíceps. Alega que su realidad actual es que padece de fuetes dolores en su hombro izquierdo, que se van incrementando con el esfuerzo físico y no lo dejan llevar a cabo el desarrollo de sus funciones con completa normalidad; que es evidente que su condición física actual se debe a las labores que desempeñó en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, posiciones disergonómicas y levantamiento constante de peso, y que en consecuencia, padece de “Hombro Doloroso” Catalogada como Enfermedad Ocupacional por la Norma Técnica aplicable según No. 010-05, que tal patología le genera una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que lo imposibilita para prestar el servicio, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo correspondiente a sus prestaciones sociales, para un total de SEISCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 690.351,56),
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EX-TRABAJADOR, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EX-TRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EX-TRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El EX-TRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 655.763,41) mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 07602920 a favor de CHARLES GRILLO, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EX-TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CICUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.236,59) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) EL EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales.
E) El EX-TRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
TERCERO: Conformidad
El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA.,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
GMC/lv.-
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