REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
205° y 156°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.219.689, con domicilio procesal en la calle Bolívar, N° 18, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en autos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.128.440, domiciliado en la Urbanización Loma Dorada, Casa N° 39-C, avenida Circunvalación Norte, Municipio Mariño del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ, parte DEMANDADA, en contra del auto dictado en fecha 21-11-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 13-02-2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06-03-2015 (f. 58) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 09-03-2015 (f. 59), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 24-03-2015 (f. 60 al 63) y anexos (f.64 al 101), compareció el ciudadano JOSÉ MANUEL MELIN RODRÍGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 09-04-2015 (f. 103), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 14-04-2015 (f. 104) se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza suplente especial de este Juzgado Superior, Dra. Iris Mercedes Villapol.
Mediante auto de fecha 08-05-2015 (f. 105) se difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30.04.2014, mediante el cual ratifica el contenido del auto dictado en fecha 16-09-2014, en su parte in-fine, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto el escrito de fecha 17-11-2014, presentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL MELIN RODRÍGUEZ, debidamente asistido de abogado, a través del cual entre otros aspectos- manifiesta cierto hechos relacionados con la actuaciones del liquidador renunciante ciudadano MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ MORA, a saber:
(…)
Este Tribunal, a los fines de proveer sobre el planteamiento efectuado advierte lo siguiente:
El artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece: (Omissis).
Analizado el anterior artículo tenemos que la cosa juzgada tiene que ver con aquellas decisiones que pronunciadas son ley entre las partes y por lo tanto, le serán vinculantes en todo proceso futuro.
En el caso bajo análisis se evidencia que en fecha 21-04-2014 se le impartió homologación al estado o propuesta de liquidación definitivo presentado por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ el cual adquirió firmeza de ley en fecha 05-05-2014 (f.161 9na pieza) y por lo tanto, carácter de cosa juzgada por consiguiente considera esta juzgadora un contrasentido modificar los términos de una sentencia- auto que homologó la prepuesta (sic) de liquidación definitivo- y menos aún que la causa que hoy nos ocupa tal como se indicó la parte in-fine del auto de fecha 16-09-2014, se encuentra en etapa avanzada de ejecución y solo queda por discernir lo concerniente a la liquidación de los terrenos señalados como “1” y “2” ubicados en el Conjunto Residencial Loma Dorada.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal ratifica el contenido del auto dictado en fecha 16-09-2014 en su parte in-fine en el cual se indicó que la presente causa solo queda por discernir lo concerniente a la liquidación de los terrenos señalados como “1” y “2” ubicados en el Conjunto residencial Loma Dorada como cancelación de los honorarios profesionales que corresponden solo en relación a los abogados litigantes, en los términos en que fue descrito en la propuesta de Estado de Liquidación definitivo, consignado a los autos, con excepción de los emolumentos del (sic) liquidación renunciante en razón de la dimisión efectuada por ese a dicho cobro, y por consiguiente no entra a considerar los planteamientos realizado en dicho escrito, por cuanto los mismos se relacionan con aspectos que fueron dilucidados o declarados en su oportunidad por este Tribunal durante el trámite de este proceso, por lo cual constituye principio de la cosa juzgada y asimismo, se estiman que en relación al planteamiento de que se estaría afectando los intereses de terceras personas involucradas, no será objeto de pronunciamiento alguno toda vez que se persigue que el tribunal emita juicio sobre aspectos que involucran directamente a terceras personas que no son parte en este proceso. Y ASI DE (SIC) DECIDE…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el ciudadano JOSÉ MANUEL MELIM, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de informes mediante el cual alegó:
- que en repetidas oportunidades a todo lo largo del curso de este proceso de disolución y liquidación de compañías anónimas, especialmente por lo que alude a la compañía anónima propietaria del Conjunto Residencial Loma Dorada, donde está demostrada la existencia de bienes inmuebles destinados a servir de viviendas a terceras personas, es decir, siendo la parte más importante del activo social a repartir, entre los dos únicos socios que integran el paquete accionarios de dichas empresas declaradas disueltas, y donde existe un Documento Público de Condominio que consta en autos otorgado por dicha empresa disuelta (Punto Tres, C.A), a través de sus únicos dos socios, su persona y la del accionante Carlos Robles Castro, donde consta que se asumieron compromisos y obligaciones frente a terceras personas, que no son otras que los adquirientes de viviendas en dicho conjunto residencial, ni legal, ni constitucionalmente se puede obviar tener en cuenta a dichos terceros y proceder no solamente a disolver la persona jurídica propietaria del condominio sino a liquidar sus activos y repartirlos entre quienes fueron sus socios, dejando al margen a esos terceros aduciendo simplemente que ellos no son parte en este proceso de disolución y liquidación que instauró quien fuera su único co-accionista en dicha empresa.
- que no se trata de cualesquiera terceros, sino de personas que contrataron de buena fe con la propietaria del conjunto residencial, en base a un documento de condominio ya existente para cada oportunidad, donde se reflejan los compromisos y obligaciones a cargo de la persona jurídica originaría propietaria de cada unidad habitacional denominada apartoquinta objeto de cada operación de compraventa. Ello consta en autos.
- que es una verdad que conoce el tribunal a quo (notoriedad judicial) que son verdades y compromisos que repetidas veces ha invocado y alegado en el referido proceso, inclusive, en algunas oportunidades ha consignado en autos escritos contentivos de reclamaciones que hacen algunos copropietarios del condominio, a las que ahora agrega carta de la ciudadana Milka Olivero Bichara, que se explica por si sola, marcada “A”.
- que esas terceras personas están directamente involucradas en las resultas de todo este proceso de disolución y liquidación de empresas, entre las cuales se encuentra la empresa propietaria que les ofreció en venta y les vendió mediante documentos públicos, que también consta en autos, bienes inmuebles viviendas bajo el respaldo de un documento público de condominio, donde se reflejan obligaciones a cargo de la empresa originaria propietaria, por lo que no cabe la menor duda de que esos terceros están íntimamente vinculados a todo este proceso de disolución y liquidación de la persona jurídica vendedora, especialmente cuando se trata de liquidar y repartir su activo.
- que consta en autos que el tribunal de la causa (…), pudo constar mediante inspección judicial evacuada en el curso del proceso, que aún faltan por cumplir varias de esas obligaciones asumidas en el referido documento de condominio por la originaria propietaria, como por ejemplo la construcción de una cerca perimetral del conjunto residencial que resguarde el ingreso de extraños, así como otras obras prometidas a esos terceros que no se han cumplido.
- que consigna acta de inspección judicial evacuada por el Tribunal a quo en el Conjunto Residencial Loma Dorada y del documento de condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, marcados “B” y “C”.
-que por apegarse a la ley se ha visto obligado a todo lo largo de este proceso a manifestar su disconformidad con proceder a disolver la compañía anónima Punto Tres, C.A., propietaria del Conjunto Residencial Loma Dorada y, más concretamente, se ha opuesto a llevar a cabo su liquidación dejando al margen el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante documento público frente a terceros compradores de unidades habitacionales, quienes pese a ello jamás han sido llamados al presente juicio que involucra directamente sus derechos e intereses, lo que es causal legal-procesal suficiente para declarar la nulidad de todas las actuaciones y reponer la causa al estado de llamar el tribunal a juicio a dichos terceros directamente interesados.
-que legalmente nunca esos terceros directamente interesados e involucrados en la causa de disolución y liquidación de la compañía anónima que les vendió sus respectivas viviendas que forman parte de un Conjunto residencial, donde existe un documento público de condominio con obligaciones a cargo de dicha originaria propietaria vendedora, que el tribunal de la causa conoce por propia constatación en las actas procesales y alegatos de su parte, jamás han sido llamados a juicio, por lo que respecto de ellos no hay cosa juzgada ni homologación que les comprometa.
-que el tribunal esta obligado legal y constitucionalmente a atender este asunto de dichos terceros más allá de la simple decisión de disolución de la compañía anónima vendedora de los inmuebles viviendas.
-que no está pidiendo que se modifiquen los términos de una sentencia o del auto dictado por el juzgado, sino que ante la sorpresiva e inconsistente novedad de la renuncia del liquidador Miguel Martínez Mora, (…) quien tampoco tuvo en cuenta a los aludidos terceros pese a las advertencias emitidas al respecto por su persona, incumpliendo así los deberes inherentes a su cargo que juró cumplir bien y fielmente ante el juzgado de las causa, quien ejerció su representación ante entidades bancarias, abandonando sus deberes sin cumplir todas las obligaciones, quien presentó liquidación parcial en la cual asignó honorarios monetarios por su labor y los de sus abogados asistentes, donde se puede constatar que dicha renuncia ocurrió después de haber adjudicado viviendas en el Conjunto Residencial Loma Dorada al accionante Carlos Robles Castro mediante oficio remitido al efecto por el juzgado de la causa, donde dichos hechos ameritan cuando menos la apertura de una investigación jurisdiccional.
-que no se está pidiendo que el tribunal de la causa decida otra vez la controversia o algo ya decidido, sino que en esta inconclusa liquidación y repartición de haberes, especialmente de la empresa propietaria-vendedora de aparto-quintas, se tenga en cuenta lo establecido en el documento público previo de condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada.
-que el tribunal y las partes y el o los liquidadores designados y juramentados en esta causa, han tenido y tienen conocimiento acerca de que se trata de la liquidación de un activo representado por un urbanismo habitado por personas, donde existe un documento público de condominio (artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código de Procedimiento Civil), con la determinación de obligaciones a cargo de esas personas jurídicas propietarias vendedoras judicialmente declarada disuelta y aún en proceso de liquidación, donde no se pueden obviar de manera tan simple a dichos terceros compradores de unidades habitacionales, pues el activo social a repartir, aún antes del inicio de este juicio de disolución y liquidación, tiene un pasivo contenido en un documento público de condominio que obliga a la persona jurídica declarada disuelta y afecta directamente a terceras personas, que nunca han sido llamados a este proceso en franca violación a los derechos constitucionales.
-que el auto apelado no es un auto de mero trámite, es susceptible de ser objetado a través del recurso de apelación y, en efecto, el tribunal a quo oyó la apelación ejercida aunque en un solo efecto, pese a la gravedad del tema planteado. Que el auto apelado contiene una posición acerca de un punto particular de importancia en el proceso, tanto sobre un aspecto de procedimiento como sobre un aspecto de fondo; no haber llamado de oficio el tribunal de la causa a los terceros directa y comprobadamente involucrados en la liquidación del Conjunto Residencia Loma Dorada, ni haber decidido acerca del interés de dichos terceros indudablemente afectados por la repartición de activos sociales sin tener en cuenta el pasivo de las obligaciones previamente asumidas y contenidas en el documento de condominio de dicho conjunto residencial que les llevó a constatar la adquisición de unidades habitacionales.
- que el tribunal de la causa pese a conocer de la grave situación de terceros directamente perjudicados por la disolución y liquidación de la compañía propietaria del Condominio del Conjunto Residencia Loma Dorada, en fecha 20-01-2014, desestima sus planteamientos presentados en fechas anteriores relacionados con la terminación de la obras inconclusas en el urbanismo y resuelto esto que se continuara adelante con la liquidación, el cual se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso en espera de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia designe juez accidental que conozca dicha causa.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Se desprende de las actas procesales que el auto apelado tiene que ver con la negativa del Tribunal de la causa de emitir pronunciamiento sobre los planteamientos efectuados por el hoy apelante, contenidos en el escrito de fecha 17-11-2014, en donde entre otros aspectos solicita que se pronuncie sobre los siguientes aspectos, a saber:
- que en el presente caso hay una sociedad mercantil (Punto Tres, C.A) sometida a un proceso de disolución, y que el liquidador designado para llevar a cabo el proceso de liquidación después de haber pasado muchos meses de su designación, ha renunciado al ejercicio del cargo que juró cumplir bien y fielmente, y que además renunció a lo que pudiera corresponderle por concepto de sus emolumento o remuneración, y que tampoco ha rendido cuenta de su gestión, ni ante su persona que no está satisfecha con la misma ni ante el tribunal que le designó al efecto, y por ello solicitó al tribunal que se pronunciara al respecto, toda vez que –según su decir- lo denunciado implica la apertura de una investigación jurisdiccional, por cuanto dicho auxiliar de justicia abandonó sus deberes sin cumplir con todas las obligaciones inherentes a su cargo.
- que dicho liquidador después de casi un año de trabajo, dejó su cargo inconcluso, con muchas cosas sin decidir como era su deber, y que además no mantuvo la igualdad entre las partes en el inconcluso proceso de liquidación.
- que el liquidador renunciante no se preocupó por la terminación de los compromisos que corresponden a las obligaciones frente a terceros copropietarios del urbanismo, los cuales resultaron defraudados no por negligencia de los ex socios sino por la omisión de aquel, y que todas esas omisiones las ha reclamado a lo largo del proceso.
- que no se deben hacer como se hicieron en el proceso de liquidación, reparticiones de viviendas no vendidas y terrenos entre los ex socios, con declaratoria de haber quedado firme el dictamen del renunciante liquidador, otorgamiento de homologaciones y participaciones a la Oficina de Registro Inmobiliario, donde el ex socio demandante puede disponer de las viviendas que le fueron adjudicadas, estando en conocimiento tanto el liquidador renunciante, como el ex socio demandante, así como el tribunal de la causa, que existen terceras personas perjudicadas o defraudadas con esas reparticiones donde esos terceros no han sido llamados a juicio ni se les ha asegurado en forma suficiente lo que son deudas pendientes con ellos, que constan en el documento de condominio del Conjunto Residencial.
- que no se ha realizado un avalúo de certeza de los costos actuales para la culminación de las obras pendientes, con garantías suficientes para su realización, con indicación de quien o quienes serán los responsables de concluirlas o de llevarlas a cabo.
En este sentido se advierte que conforme al artículo 350 del Código de Comercio, el liquidador tiene las siguientes obligaciones, a saber:
1°.- A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean; y a recibir libros, correspondencia y papeles de la sociedad.
2°.- A continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de la disolución.
3°.- A exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad.
4.- A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no se podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que puedan corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad.
5°.- A cobrar los créditos activos, percibir si importe, y otorgar los correspondientes finiquitos.
6°.- A vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando hayan menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a estos.
7°.- A presentar estados de la liquidación, cuando los socios lo exijan.
8°.- A rendir al fin de la liquidación, cuenta general de su administración.
Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión.
Como se infiere de la norma copiada el liquidador está obligado –entre otras funciones- no solo a realizar inventario sobre créditos y deudas de la empresa, a continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de la disolución, a liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; a cobrar los créditos activos, percibir su importe, y otorgar los correspondientes finiquitos; representar judicialmente a la empresa en juicios, sino que también tiene la carga de presentar estados de la liquidación, y mas aun, de rendir cuentas sobre su gestión, por lo cual el Juez como director del proceso debe velar para que dicho auxiliar de justicia cumpla debidamente con todas y cada una de sus funciones. A lo anterior se le adiciona que en aplicación del artículos 8 del mentado Código de Comercio, la figura del liquidador debe ser asimilada a la del mandatario, por lo cual por disposición expresa de los artículos 1.692 y 1.693 del Código Civil, está obligado a desempeñar las mismas como un buen padre de familia, y por ende, responde no solo por dolo, sino de la culpa ante los socios de la compañía y en nombre de la sociedad ante terceros. En cuanto al trámite se debe mencionar que se aplican de manera supletoria las pautas de procedimiento que rige el juicio de partición, contemplado en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, se extrae que el tribunal de la causa negó los planteamientos efectuados por el apelante sobre la base de que en ese asunto se presentó el informe de liquidación, que el mismo fue debidamente homologado y que por consiguiente operó la cosa juzgada; adicionalmente señaló que con respecto a los planteamientos que involucran la presunta vulneración de derechos de terceros, que no emitía pronunciamiento en vista de que estos no eran parte en el proceso.
Así las cosas, bajo tales señalamientos, en este asunto de acuerdo al mérito que arrojaron las pruebas aportadas al expediente se desprende que el apelante en su escrito de fecha 17-11-2014 luego de hacer énfasis en que no pretende con sus planteamientos que se modifique la cosa juzgada, sino mas bien denunciar su inconformidad con la gestión del liquidador renunciante ciudadano Miguel Enrique Martínez Mora expresando entre otros aspectos que éste no culminó su labor, que no se preocupó por la terminación de los compromisos que corresponden a las obligaciones frente a terceros copropietarios del urbanismo, que no se ha realizado un avalúo que defina los costos actuales para la culminación de las obras pendientes, que éste renunció al cargo que juró cumplir bien y fielmente antes de concluir con su gestión, que no rindió cuentas sobre su encargo ni ante su persona, ni ante el tribunal que lo designó, solicitando en consecuencia la apertura de una averiguación en su contra, sin embargo el Juzgado de la causa en el auto apelado negó expresamente lo solicitado, invocando por un lado la cosa juzgada establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ratificando el auto dictado en fecha 16-09-2014 del cual no se anexó copia certificada a este expediente y por el otro, que en resguardo de los derechos de terceros no emitió consideraciones sobre los planteamiento invocados por el ejecutado – apelante en torno a la presunta afectación de sus intereses.
Es por ello, que atendiendo a tales planteamiento, esta alzada en vista de que de ser comprobadas las mismas podrían generar responsabilidad al mencionado ciudadano quien hasta el día 28-07-2014 fungió como auxiliar de justicia, y en aras de garantizar la plena observancia de los principios, derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que resulta inexorable ordenarle al tribunal de la causa que en acatamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que instituye al Juez como el director del proceso, ordene al mencionado ciudadano Miguel Enrique Martínez Mora, a que exponga lo que considere conveniente sobre los planteamientos efectuados por el ejecutado y además para que rinda cuentas de una forma detallada sobre su gestión como liquidador, desde la fecha en que prestó el juramento y tomó posesión del cargo, hasta la fecha de su renuncia, ambas inclusive, esto con el fin de que el Tribunal de la causa determine si son ciertos los hechos alegados por el apelante, y mas aun, si el liquidador renunciante durante el ejercicio de sus funciones cumplió de manera íntegra y cabal con sus obligaciones, o si por el contrario incurrió en alguna conducta dolosa o culposa en el ejercicio del cargo, que pueda en un momento dado comprometer su responsabilidad. Para la realización de estas actuaciones, en virtud de que la causa se encuentra en etapa de ejecución, deberá cumplirse con la debida notificación no solo de las partes involucradas, sino también del ciudadano Miguel Enrique Martínez Mora, quien como se indicó antecedentemente se desempeñó como liquidador, con el fin de garantizar plenamente los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todos los sujetos involucrados. ASI SE ESTABLECE.-
Del mismo modo se le exhorta al tribunal de la causa, que en caso de que lo estime necesario y procedente, luego de que escuchado al referido ciudadano que ejerció el cargo de liquidador que, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, oficie lo conducente a la Fiscalía Superior de este Estado, a fin de que se inicien las averiguaciones de rigor.
Por último, en cuanto al señalamiento efectuado en el auto apelado en torno a los terceros y a la imposibilidad de afectarlos con una resolución judicial emitida dentro de un proceso en el cual estos no son parte, se advierte que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren...” por lo cual se exhorta que en caso de que verifique que los bienes objeto de la liquidación son propiedad de un tercero, de aplicación al referido artículo el cual -se insiste- prohíbe expresamente que ello ocurra; lo anterior no obsta para que en caso de que bajo ese supuesto no se tomen las medidas del caso, el tercero afectado ejerza las acciones necesarias para obtener el respeto y resguardo de sus derechos.
Por todo lo expuesto se revoca el auto apelado dictado en fecha 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se ordena al referido juzgado que cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado por el referido Juzgado en fecha 21-11-2014.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la índole revocatoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). AÑOS 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 08715/15
JSDC/CFP/lmv.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.