REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: los ciudadanos MARÍA NATALIA DO CAMPO DE FIGUEIRAS y FELIPE FIGUEIRAS SOBREIRO, cónyuges, venezolana y portugués, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.625.900 y E- 81.851.326, respectivamente, domiciliados en Los Teques, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.893.119 y V-3.769.920, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.371 y 26.277. .
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSSENY SÁNCHEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.809.725, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado FELIX ANTONIO CALDERÓN TEPEDINO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.554.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos MARÍA NATALIA DO CAMPO DE FIGUEIRAS y FELIPE FIGUEIRAS SOBREIRO, en contra de la sentencia dictada el 16.10.2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 31.01.2008 y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 23.08.2008, se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Por auto de fecha 11.04.2008 se difiere acto de sentencia para los treinta (30) días continuos siguientes al 11 de abril del 2008 por exceso de trabajo en el Tribunal.
En fecha 20.03.2009 comparece el abogado Emmanuel Albornoz y solicita al tribunal se sirva de dictar sentencia.
En fecha 20.03.2009 comparece nuevamente el abogado Emmanuel Albornoz y mediante escrito solicita al tribunal proceda a ejecutar el desalojo del inmueble, y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil solicita al tribunal sea ejecutado el secuestro del apartamento y nuevamente solicita que se pronuncie y dicte sentencia.
En fecha 11.05.2011 el Tribunal Superior mediante auto ordena suspender la causa hasta tanto las partes, no acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 25.02.2013 comparece el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y consigna Poder en copia simple conjuntamente con su original para ser certificado por el Tribunal.
En fecha 21.03.2013 el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA solicita al tribunal se reanude la causa y se proceda a ordenar la notificación de las partes.
En fecha 2.04.2013 el tribunal ordena la prosecución de la causa y la notificación de las partes, librando en ese mismo día las respectivas boletas de notificación.
En fecha 5.04.2013 comparece por ante el Tribunal el Alguacil, y consigna boleta de notificación firmada por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA apoderado judicial de la parte actora, y deja constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada.
En fecha 15.04.2013 comparece el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y solicita al tribunal notificación por carteles.
En fecha 13.04.2013 el Tribunal Superior libra carteles de notificación y en fecha 23.04.2013 el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA solicita al tribunal se sirva de entregar los carteles de notificación para su publicación.
En fecha 26.04.2013 comparece el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y consigna mediante diligencia ejemplar del periódico Sol de Margarita en el cual se publicó cartel de notificación mediante el cual se notifica a la parte demandada de la reanudación de la causa.
En fecha 20.05.2013 comparece el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y solicita al tribunal dicte sentencia.
En fecha 27.06.2013 comparece el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y solicita al tribunal dicte sentencia.
En fecha 11.07.2013 comparece el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y solicita copia certificada del poder agregado en autos y se sirva el tribunal de dicta sentencia sobre la apelación ejercida
En fecha 12.07.2013 el Tribunal Superior acuerda la solicitud de copias certificadas.
En fecha 01.08.2013 comparece la abogada GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES y solicita copias certificadas de todo el expediente a los fines de llevar a cabo el procedimiento administrativo previo de desalojo ante el SUNAVI, también solicita en este acto que le hagan entrega de las copias certificadas solicitadas por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA sobre el poder consignado en autos.
En fecha 02.08.2013 el tribunal ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas en el expediente.
En fecha 12.08.2013 comparece la abogada GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES y se le hace entrega de las copias certificadas del expediente, las cuales declara recibir en este mismo acto.
En fecha 01.10.2013 comparece el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y solicita al tribunal dicte sentencia.
En fecha 11.03.2014 comparece la abogada GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES y solicita al tribunal dicte sentencia.
En fecha 26.03.2014 comparece la abogada GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES y consigna copia certificada del expediente signado con el Nro. S 921-13 llevado por ante el SUNAVI constante de cuarenta y cuatro (44) folios donde se evidencia que fue concluido el procedimiento administrativo previo para el Desalojo, mediante Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 07-07-2014 comparece el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y solicita al Juez Superior se aboque al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 09.07.2014, la abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se INHIBIO de conocer la presente causa en vista de que ya había emitido su opinión sobre lo principal del pleito cuando ejerció el cargo de Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de allanamiento en fecha 15.07.2014, mediante auto el Tribunal ordena remitir a la Rectoría de este Estado, oficio Nro. 198-14 para que esta Rectoría se sirva de solicitar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental, para que decida sobre la inhibición planteada y conocer la presente causa.
En fecha 30.10.2014 mediante oficio Nro. 605-14 fue postulado al profesional del Derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT como Juez Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 30.01.2015 fue recibido por el Tribunal Superior, oficio emanado de la Rectoría del Estado Nueva Esparta, mediante el cual participan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo al profesional del Derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNCHET, como Juez accidental para dicha causa, quien en fecha 03.02.2015 constituyo el Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes. Se libraron las correspondientes boletas.
Siendo la última notificación el día 9 de febrero del 2015, y llegada la oportunidad procesal, en fecha 06.03.2015, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, continuando con el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y procede en fecha 17 de abril del 2015 a instar a las partes a comparecer a una reunión conciliatoria por celebrarse el 7mo día de despacho siguiente, oportunidad fijada para el día 28 de abril del 2015 fecha en la cual compareció ante el Juzgado únicamente la parte accionante del presente proceso y por consecuencia se dio por finalizado este acto.

Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

III. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por Desalojo, incoada por el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA NATALIA DO CAMPO DE FIGUEIRAS y FELIPE FIGUEIRAS SOBREIRO en contra de la ciudadana ROSSENY SÁNCHEZ ALVAREZ, ya identificados.
Por auto de fecha 29-3-2007 (f. 22) se admitió la demanda por cuanto consideraba que la misma no era contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Por auto de fecha 29-3-2007 (f. 23) se le instó a la parte actora indicar la dirección donde sería practicada la citación de la parte demandada.
En fecha 12-4-07 (f. 24) el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI en su carácter acreditado en los autos, por diligencia consignó los emolumentos para que se procediera a sacar los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la demandada e indicó la dirección donde debía practicarse la misma.
El día 18-4-2007 (f. 25-26) compareció el ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ en su carácter de Alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, y por diligencia señaló que había retirado el expediente a las 2:20 p.m. en vista de las copias certificadas en fecha 29-3-07 por el Tribual. Asimismo, por diligencia de esa misma fecha expresó que había devuelto el expediente siendo las 2:40 p.m.
En fecha 14-5-07 (f. 27) el ciudadano FELIX CALDERÓN, solicitó se le expidieran copias simples del libelo, del documento de propiedad del inmueble, de la sentencia sobre la solicitud de secuestro de fecha 12-4-07. Siendo acordadas por auto de fecha 16-5-2007 (f. 28).
El día 16-5-2007 (f. 29-30) compareció el ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ en su carácter de Alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, y por diligencia señaló que había retirado el expediente a las 2:30 p.m. en vista de las copias simples acordadas en fecha 16-5-07 por el Tribunal. Asimismo, por diligencia de esa misma fecha expresó que había devuelto el expediente siendo las 2:40 p.m.
En fecha 17-5-07 (f. 31) el ciudadano FÉLIX CALDERÓN, por diligencia manifestó que había recibido las copias simples acordadas.
En fecha 23-5-2007 (f. 32) compareció el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, en su carácter acreditado en los autos y por diligencia señaló como nueva dirección para citar a la parte demandada en la Avenida Antonio José de Sucre, Colegio “Madre Guadalupe”, situado en el Urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En fecha 30-5-2007 (f. 33) la ciudadana ROSSENY SÁNCHEZ ALVAREZ, asistida de abogado, otorgó poder especial al abogado FÉLIX ANTONIO CALDERÓN TEPEDINO.
En fecha 1-6-2007 (f. 34 al 67) compareció el abogado FÉLIX CALDERÓN TEPEDINO, en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda a través del cual opuso la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó el fondo.
Por auto de fecha 4-6-2007 (f. 68) se difirió la sentencia por un lapso de tres (3) días continuos para el pronunciamiento de la misma.
En fecha 6-6-2007 (f. 69 al 74) se dictó decisión declarando con lugar la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía y declinó la competencia del Tribunal a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, condenándose a la parte demandante por haber resultado vencida.
Por auto de fecha 15-6-07 (f. 75) se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado.
En fecha 27-6-07 (f. 79) se recibió para su distribución el expediente signado con el N° 07-182 nomenclatura del Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, correspondiéndole conocer a este Juzgado, quien en fecha 28-6-07 (f. vto. 79) le asignó la numeración particular correspondiente.
Por auto de fecha 2-7-07 (f. 80) se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de solicitarle se remitiera a la brevedad posible el cuaderno de medidas aperturado por ese despacho el 29-3-07. Librándose oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 2-7-07 (f. 82 al 84) este Tribunal no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado por cuanto la cuantía no excede de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y solicito de Oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta la correspondiente regulación de competencia, a los fines de determinar el tribunal competente para conocer de la causa.
En fecha 2-7-2007 (f. 86) compareció el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, en su carácter acreditado en los autos y por escrito impugnó el contrato de arrendamiento privado presentado por la parte demandada por cuanto no era oponible a terceros ni menos aún a sus defendidos debido a que no estaba suscrito por parte de los mismos, sino por un tercero que no era parte en esta causa e impugnó las facturas Nros. 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 38 por tener fecha que aún su mandante no ocupaba el inmueble, la factura número 36 por no tener sello de dirección, es decir no llena los extremos de ley requeridos por el SENIAT, las facturas números 37 y 38 por tener dos tintas distintas.
En fecha 3-7-07 (f. 87) compareció el abogado FÉLIX CALDERÓN en su carácter acreditado en los autos y por diligencia ratificó en cada una de sus partes los instrumentos que corren a los folios 34 al 67 del presente expediente, asimismo rechazó y contradijo por temeraria, infundada y extemporánea la impugnación realizada por la parte demandante.
En fecha 3-7-07 (f. 88-89) compareció la parte demandada a través de su apoderado judicial y presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 3-7-07 (f. 90-91) la parte actora por medio de su apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales.
Por auto de fecha 9-7-2007 (f. 92) se ordenó proveer por auto separado sobre la admisión de las pruebas haciendo la salvedad de que una vez obtenido el cómputo solicitado en su oportunidad de emitir el fallo definitivo.
Por auto de fecha 9-7-2007 (f. 93 al 94) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada representada por su apoderado judicial el abogado FÉLIX CALDERÓN, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día a las 3:20 p.m., para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida.
En fecha 9-7-07 (f. 95-96) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora a través de apoderado judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día a las 3:20 p.m., para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida.
En fecha 10-7-07 (f. 97) compareció el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se decretara la medida de secuestro sobre el inmueble identificado en los autos.
En fecha 12-7-2007 (f. 98-99) compareció el abogado FÉLIX CALDERÓN, en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó que la parte actora solicitante de la medida acompañara un medio de prueba que constituyera la presunción grave de la circunstancia del derecho que se reclama para el decreto de la medida de secuestro.
En fecha 12-7-2007 (f. 102-103) se llevó a cabo la práctica de las inspecciones judiciales promovidas por ambas parte en el Edificio Laguna Suites, específicamente en el apartamento distinguido con las siglas “3-D” ubicado en la Avenida Bolívar con calle B, Urbanización Dumar Country de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 18-7-2007 (f. 104) se ratificó el oficio N° 17.236-07 librado el 29-3-07 que solicitó el cuaderno de medidas al Tribunal que anteriormente llevaba la causa así como cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30-5-07 exclusive al 15-6-07 inclusive.
El día 19-7-07 (f. 106) el Alguacil Temporal de este Tribunal por diligencia consignó debidamente firmado la copia del oficio N° 17236-07 dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 23-7-2007 (f. 109) se agregó a los autos el oficio N° 07-212 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado mediante el cual informa que el cuaderno de medidas solicitado fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-5-2007 mediante oficio N° 07-143 en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante.
Por auto de fecha 25-7-07 (f. 110) se ordenó solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30-5-07 exclusive hasta el 15-6-07 inclusive por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y se le advirtió al abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI que en lo sucesivo se abstuviera de interponer pretensiones que fuesen manifiestamente infundadas pues de lo contrario se le impondrían las sanciones que fueren procedentes en el sentido de que era obvio que el Tribunal para ese entonces de la causa se había pronunciado en cuanto a la medida y que la misma fue objeto de apelación.
El día 3-8-2007 (f. 112 al 138) se agregó a los autos las resultas de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada donde consta que se declaró la competencia para conocer de la presente causa a este Tribunal.
El día 13-8-07 (f. 139) se agregó el oficio N° 07-245 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado mediante el cual se remitió el cómputo solicitado y donde consta que por ante ese Tribunal habían transcurrido (11) días de despacho desde el 30-5-07 exclusive al 15-6-07 inclusive.
En fecha 18-9-07 (f. 141) compareció el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó que se le concediera la medida de secuestro a su mandante, la cual procede de pleno derecho y vencidos como están los lapsos y plazos de ley conforme al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil se dicte sentencia declarándose con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes con el secuestro del inmueble y condene en costas a la demandada.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1.- Copia certificada (f. 13 al 19) de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el 12 de junio de 2006, anotado bajo el N° 45, folios 291 al 296, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre de ese año, de donde se extrae que la ciudadana MARIELA ELIZABETH GARCÍA DE LÓPEZ actuando en representación del ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA URBINA y GLADYS TERESA GARCÍA DE ALVAREZ en su propio nombre y en representación de LUISA MARÍA GARCÍA DE SERRANO dieron en venta a la ciudadana MARÍA NATALIA DO CAMPO DE FIGUEIRAS, los derechos que les correspondían sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento ubicado en la tercera (3era) planta del Edificio Laguna Suites, signado con la letra y número 3-D con una superficie aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (68,50M2) ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle “B” de la Urbanización Dumar Country, Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pasillo de Circulación; Sur: Con la fachada Sur; Este: Con el apartamento 3-E y Oeste: Con el apartamento 3-C, correspondiéndole un porcentaje de condominio de Un entero Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Millonésimas por ciento (1.065454%) en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, dicho documento de



condominio está registrado el 8 de julio de 1988, anotado bajo el Nro.46, Tomo 1, Protocolo Primero. Que le pertenece de la siguiente forma: Treinta y Siete con Cincuenta (37,50) adquirido según declaración sucesoral de su padre MANUEL FELIPE GARCÍA RODRÍGUEZ, y Sesenta y Dos con Cincuenta (62,50) restante adquirido según declaración sucesoral de su madre GLADYS TERESA URBINA DE GARCÍA. Habiéndose constituido hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) sobre el inmueble adquirido. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatoria de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y Así se decide.
2.- Copia fotostática de: 1. planilla de depósito del Banco Mercantil Nro. 000000435289069 (Folio 20) de fecha 2-11-2006 de donde se infiere que la ciudadana ROSSENY SÁNCHEZ depositó en la cuenta corriente Nro. 1037242823 la suma de Un Millón Ciento Ochenta y Siete Mil bolívares (Bs. 1.187.000,00) y cuyo titular es la ciudadana NATALIA DO CAMPO, y Copia fotostática (f. 21) de planilla de depósito del Banco Mercantil Nro. 000000445878779 de fecha 25-01-2007 de donde se infiere que la ciudadana ROSSENY SÁNCHEZ depositó en la cuenta corriente Nro. 1037242823 la suma de Un Millón Cuarenta Mil bolívares (Bs. 1.040.000,00) y cuyo titular es la ciudadana NATALIA DO CAMPO.
Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil. Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos. Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….” .Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”
De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Establecido lo anterior, a los anteriores documentos consistentes en las copias simples de dos documentos privados, conforme al fallo precedentemente apuntado se les niega valor probatorio. Y así se decide.




PARTE DEMANDADA.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION.-
1.- Original (f. 38) de certificación emitida por el Banco Mercantil, Banco Universal el 25 de mayo de 2007 de donde se hizo constar que la ciudadana ROSSENY SANCHEZ, cédula de identidad N° 14.809.725 realizó los siguientes depósitos en la cuenta Nro. 01050037141037242823: 02-11-06 número de depósito 435289069 por la cantidad de Bs. 1.187.000,00; 25-01-07 Nro. de depósito 445878779 por la cantidad de Bs. 1.040.000,00; 06-03-07 N° de depósito 458947389 por la cantidad de Bs. 670.000,00; 08-03-07 N° de depósito 45076388 por la cantidad de Bs. 670.000,00 y 24-05-07, N° de depósito 448759404 por la cantidad de Bs. 670.000,00. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

2.- Copia al carbón de: 1) de planilla de depósito del Banco Mercantil Nro. 0000004458759404 de fecha 24-05-2007 (f. 39) de donde se infiere que la ciudadana ROSSENY SÁNCHEZ depositó en la cuenta corriente Nro. 1037242823 la suma de Seiscientos Setenta Mil bolívares (Bs. 670.000, 00) y cuyo titular es la ciudadana NATALIA DO CAMPO. 2) Copia al carbón (f. 42) de planilla de depósito del Banco Mercantil Nro. 000000450764518 de fecha 27-3-2007 de donde se infiere que la ciudadana ROSSENY SÁNCHEZ depósito en la cuenta corriente Nro. 1037242823 la suma de Seiscientos Setenta Mil bolívares (Bs. 670.000,00) cuyo titular es la ciudadana NATALIA DO CAMPO. 3) Copia al carbón (f. 43) de planillas de depósitos del Banco Mercantil Nros. 000000458947389 y 000000456076388 fechadas 6-3-2007 y 8-3-2007 de donde se infiere que la ciudadana ROSSENY SÁNCHEZ depósito en la cuenta corriente Nro. 1037242823 la suma de Seiscientos Setenta Mil bolívares (Bs. 670.000,00) cada una, cuyo titular es la ciudadana NATALIA DO CAMPO. 4) Copia al carbón (f. 45) de planilla de depósito del Banco Mercantil Nro. 000000445878779 de fecha 25-1-2007 de donde se infiere que la ciudadana ROSSENY SÁNCHEZ depósito en la cuenta corriente Nro. 1037242823 la suma de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000,00) cuyo titular es la ciudadana NATALIA DO CAMPO. 5) Copia al carbón (f. 47) de planilla de depósito del Banco Mercantil Nro. 00000043522889069 de fecha 2-11-06 de donde se infiere que la ciudadana ROSSENY SÁNCHEZ depósito en la cuenta corriente Nro. 1037242823 la suma de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.187.000,00) cuyo titular es la ciudadana NATALIA DO CAMPO. La Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 01283, emitida el 29 de octubre del 2004, expediente Nº 03729, estableció con relación al valor probatorio de esta clase de documentos, lo siguiente:
“….Dichos depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. En los mismos se observa el estampado de la máquina validadora del banco impreso en cada uno de ellos, donde consta el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha del depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito, constituyendo los mismos el comprobante que le queda al depositante, del depósito efectuados…omisis…. En el caso de autos, como bien señala el formalizante en la denuncia bajo examen, el Juez de alzada al valorar las copias de los depósitos bancarios realizados por la parte demandada en la cuenta bancaria a nombre de la demandante, realizó tal apreciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, sin encuadrar tales copias de depósitos bancarios en ninguno de los supuestos previstos en dicha norma. Sin embargo, esa sola omisión, en modo alguno, podría constituirse en óbice para que esta Sala procediera a anular la valoración y apreciación que de tales medios probatorios realizó el Sentenciador Superior, pues, como ha quedado evidenciado, el mismo no sólo se conformó con realizar la valoración general aludida por el recurrente, ya que seguidamente, de una manera precisa y enfática, expresó las consideraciones particulares para considerar procedente la valoración de tales instrumentos probatorios aportados al proceso por la parte demandada, expresando clara y diáfanamente, los motivos que le impusieron la apreciación de los mismos correlacionados no sólo con las circunstancias particulares del caso, sino incluso con otros elementos probatorios insertos al expediente del juicio, indicando por último de forma inequívoca, los hechos que derivaban de tal valoración…”
Los anteriores documentos consistentes en las copia al carbón de: 1) de planilla de depósito del Banco Mercantil Nro. 0000004458759404 de fecha 24-05-2007 (f. 39) de donde se infiere que la ciudadana ROSSENY SÁNCHEZ depositó en la cuenta corriente Nro. 1037242823 la suma de Seiscientos Setenta Mil bolívares (Bs. 670.000, 00) y cuyo titular es la ciudadana NATALIA DO CAMPO. 2) Copia al carbón (f. 42) de planilla de depósito del Banco Mercantil Nro. 000000450764518 de fecha 27-3-2007 de donde se infiere que la ciudadana ROSSENY SÁNCHEZ depósito en la cuenta corriente Nro. 1037242823 la suma de Seiscientos Setenta Mil bolívares (Bs- 670.000,00) cuyo titular es la ciudadana NATALIA DO CAMPO. 3) Copia al carbón (f. 43) de planillas de depósitos del Banco Mercantil Nros. 000000458947389 y 000000456076388 fechadas 6-3-2007 y 8-3-2007 de donde se infiere que la ciudadana ROSSENY SÁNCHEZ depósito en la cuenta corriente Nro. 1037242823 la suma de Seiscientos Setenta Mil bolívares (Bs. 670.000,00) cada una, cuyo titular es la ciudadana NATALIA DO CAMPO. 4) Copia al carbón (f. 45) de planilla de depósito del Banco Mercantil Nro. 000000445878779 de fecha 25-1-2007 de donde se infiere que la ciudadana ROSSENY SÁNCHEZ depósito en la cuenta corriente Nro. 1037242823 la suma de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000,00) cuyo titular es la ciudadana NATALIA DO CAMPO. 5) Copia al carbón (f. 47) de planilla de depósito del Banco Mercantil Nro. 00000043522889069 de fecha 2-11-06 de donde se infiere que la ciudadana ROSSENY SÁNCHEZ depósito en la cuenta corriente Nro. 1037242823 la suma de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.187.000,00) cuyo titular es la ciudadana NATALIA DO CAMPO y que dichos documentos contienen estampada la impresión de la máquina validadora perteneciente a la institución bancaria antes mencionada, a tal efecto se les imparte valor probatorio para comprobar que en efecto la ciudadana ROSSENY SÁNCHEZ efectuó los deposito bancarios ut supra identificados en la cuenta perteneciente a NATALIA DO CAMPO.

3.- Original de recibo: 1) Nro. 4407 emitido en fecha 25-4-2007 (f. 40)por RESIDENCIAS LAGUNA SUITES en el cual se desprende que ésta manifestó haber recibido de GISELA ALVAREZ la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 459.621,00) por concepto de pago de condominio mes de diciembre 2006, enero y febrero 2007, relacionado con el apartamento 3-D. 2) Original (f. 41) de recibo Nro. 4433 emitido en fecha 25-5-2007 por RESIDENCIAS LAGUNA SUITES en el cual se desprende que ésta manifestó haber recibido de GISELA ALVAREZ la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 306.414,00) por concepto de pago de condominio mes de marzo y abril 2007, relacionado con el apartamento 3-D. 3) Original (f. 44) de recibo Nro. 4037 emitido en fecha 9-1-2007 por RESIDENCIAS LAGUNA SUITES en el cual se desprende que ésta manifestó haber recibido de GISELA ALVAREZ la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 306.414,00) por concepto de pago de condominio mes de octubre y noviembre 2006, relacionado con el apartamento 3-D. 4) Original (f. 46) de recibo Nro. 4495 emitido en fecha 12-10-06 por RESIDENCIAS LAGUNA SUITES en el cual se desprende que ésta manifestó haber recibido de GISELA ALVAREZ la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 153.207,00) por concepto de pago de condominio mes de SEPTIEMBRE 2006, relacionado con el apartamento 3-D. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente: “…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

4.- Documento privado (f. 48-50) mediante el cual la ciudadana GLADYS GARCÍA DE ALVAREZ (LA ARRENDADORA) le dio en arrendamiento a la ciudadana ROSSENY SÁNCHEZ (LA ARRENDATARIA) un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la arrendadora ubicado en el Conjunto Residencial “LAGUNA SUITES I”, identificado con la letra y número D-3 del tercer piso en la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, además de dos (2) juegos completos de llaves para cerraduras y que formaban parte del contrato los siguientes bienes muebles, habitación principal: una cama matrimonial, dos mesas de noche, un cubrecama de flores, tres cortinas verticales, cuatro cubrecamas, nueve fundas de almohadas, seis sábanas, habitación auxiliar, un chifoner blanco, un litera, una cortina, Sala-Comedor: una mesa de T.V., una mesa de centro, dos sofás camas, una silla auxiliar, seis cojines, una lámpara de pie, un jarrón de vidrio con flores, una cesta de flores, cuatro sillas de maderas con cojines, cuatro sillas plásticas con mesa, Cocina: Una nevera Whirlpool 16 pies blanca nueva, un filtro tríozon, un juego de café 4 piezas, cuatro tazas grandes de café, seis platos llanos, cinco platos hondos, cinco platos de postre, cinco platos de dulce, cinco copas de plásticos, dos copas de plástico, tres jarras de agua, un colador de pasta, un medidor de alimentos, una bandeja de ensalada, una bandeja refractaria, un microondas kenmore (dañado), una panera de madera, una jarra de cerámica, siete cubiertos de madera, seis copas de helados, cuatro copas de agua, ocho copas de vino, un juego de ollas de 4 piezas, dos licuadoras marca Osterizer, cuatro tapas de cocina, una cafetera eléctrica, un calentador, una mesa de planchar, una hielera negra, un TV Sony con control (muy usado), una bandeja de madera, Baño: Lavadora secadora General Electric (muy usada) y una papelera, cuyo inmueble sería única y exclusivamente para vivienda familiar y habitada por un máximo de cuatro (4) personas integradas únicamente por la persona de LA ARRENDATARIA y cualquier miembro del núcleo familiar por un lapso de seis (6) meses fijos contados a partir de la firma y aceptación del contrato: 29 de febrero de 2006, el canon de arrendamiento se estableció en SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00) mensuales que pagaría la arrendataria puntualmente por mensualidades anticipadas los días 20 de cada mes durante el tiempo de duración del presente contrato y la falta de una mensualidad vencida y no pagada por la arrendataria daría pleno derecho a la arrendadora para considerar resuelto como de plazo vencido el presente contrato y la desocupación del inmueble más el pago de los daños y perjuicios correspondientes calculados en una cantidad de dinero que equivalente a la suma de las mensualidades faltantes para vencerse el plazo. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.) y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala). En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”. Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
Antes de emitir consideraciones en torno a la valoración del documento que se relaciona en este punto, conviene significar que el mismo fue objeto de impugnación por la parte contraria, a pesar de que el mismo fue aportado en original y no en fotostato, lo cual obliga a este Juzgado a desestimar dicho medio de ataque con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, según el texto o contenido del precitado documento se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

5.- Original de: 1) de recibo de pago emitido el 3-8-06 ( f. 51) mediante el cual la ciudadana GLADYS GARCÍA DE ALVAREZ manifestó haber recibido de la ciudadana ROSSENY SÁNCHEZ la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00) por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización Costa Azul, Conjunto Residencial LAGUNA SUITES I, planta 3, apartamento N°3-D de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Espata correspondiente al período comprendido desde el 20-7-2006 al 19-8-2006 de acuerdo al contrato de arrendamiento de fecha 20-2-2006. 2) Original (f. 52) de recibo de pago emitido el 3-7-06 mediante el cual la ciudadana GLADYS GARCÍA DE ALVAREZ manifestó haber recibido de la ciudadana ROSSENY SÁNCHEZ la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00) por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización Costa Azul, Conjunto Residencial LAGUNA SUITES I, planta 3, apartamento N° 3-D de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Espata correspondiente al período comprendido desde el 20-6-2006 al 19-7-2006 de acuerdo al contrato de arrendamiento de fecha 20-2-2006. 3) Original (f. 53) de recibo de pago emitido el 29-5-2006 mediante el cual la ciudadana GLADYS GARCÍA DE ALVAREZ manifestó haber recibido de la ciudadana ROSSENY SÁNCHEZ la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00) por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización Costa Azul, Conjunto Residencial LAGUNA SUITES I, planta 3, apartamento N° 3-D de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Espata correspondiente al período comprendido desde el 20-5-2006 al 19-6-2006 de acuerdo al contrato de arrendamiento de fecha 20-2-2006. 4) Original (f. 54) de recibo de pago emitido el 24-4-2006 mediante el cual la ciudadana GLADYS GARCÍA DE ALVAREZ manifestó haber recibido de la ciudadana ROSSENY SÁNCHEZ la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00) por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización Costa Azul, Conjunto Residencial LAGUNA SUITES I, planta 3, apartamento N° 3-D de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Espata correspondiente al período comprendido desde el 20-4-2006 al 19-5-2006 de acuerdo al contrato de arrendamiento de fecha 20-2-2006. 5) Original (f. 55) de recibo de pago emitido el 23-3-2006 mediante el cual la ciudadana GLADYS GARCÍA DE ALVAREZ manifestó haber recibido de la ciudadana ROSSENY SÁNCHEZ la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00) por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización Costa Azul, Conjunto Residencial LAGUNA SUITES I, planta 3, apartamento N° 3-D de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Espata correspondiente al período comprendido desde el 20-3-2006 al 19-4-2006 de acuerdo al contrato de arrendamiento de fecha 20-2-2006. 6) Original (f. 56) de recibo de pago emitido el 24-2-2006 mediante el cual la ciudadana GLADYS GARCÍA DE ALVAREZ manifestó haber recibido de la ciudadana ROSSENY SÁNCHEZ la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00) por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización Costa Azul, Conjunto Residencial LAGUNA SUITES I, planta 3, apartamento N° 3-D de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Espata correspondiente al período comprendido desde el 20-2-2006 al 19-3-2006 de acuerdo al contrato de arrendamiento de fecha 20-2-2006. Para la valoración de las presentes pruebas ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que los anteriores documentos promovidos en original emanan de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que los ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les niega valor probatorio. Y así se decide.

6.- Originales (f. 57-58) de facturas signadas con los Nros. 0820 y 0797 emitidas los días 3-9-05 y 22-7-2005 por la empresa RAMIRO TABORDA, la primera a nombre de JISELA ALBARES por la suma de Bs. 363.000,00 por concepto de reparación a/a cambio del Kiht de de Aranque capasitor y Kiht del compresor y mantenimiento, banda superior, pintura y faltado, mano de obra en el apartamento 3-D Rosseny Sánchez y la segunda a nombre de ROSSENY SÁNCHEZ por la suma de Bs. 155.000,00 por concepto de instalación de aspa de calor Vp capasitor 35.N. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
Antes de emitir consideraciones en torno a la valoración del documento que se relaciona en este punto, conviene significar que el mismo fue objeto de impugnación por la parte contraria, a pesar de que el mismo fue aportado en original y no en fotostato, lo cual obliga a este Juzgado a desestimar dicho medio de ataque con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, según el texto o contenido de los precitados documentos se extrae que fueron consignados en original y emanan de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

7.- Copia al carbón (f. 59) de factura sin número emitida el día 14-1-05 por FABIAN GUZMÁN a nombre de ROSSENY SÁNCHEZ por la suma de Bs.200.000,00 por concepto de reparación a/c, cambio de motor de ventilación usado de ¼ , capacitor de 5 microfarario y mano de obra. El anterior documento carece de valor probatorio en función de que a pesar de que se trata de un documento privado que emana de un tercero no fue traído a los autos en original, ni menos ratificado por su firmante mediante declaración testimonial, conforme lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

8.- Original (f. 60) de factura sin número emitida el día 3-1-2005 por FABIAN GUZMÁN a nombre de GISELA SÁNCHEZ por la suma de Bs. 60.000,00 por concepto de mantenimiento de aire acondicionado central. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente: “…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”.
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
Antes de emitir consideraciones en torno a la valoración del documento que se relaciona en este punto, conviene significar que el mismo fue objeto de impugnación por la parte contraria, a pesar de que el mismo fue aportado en original y no en fotostato, lo cual obliga a este Juzgado a desestimar dicho medio de ataque con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, según el texto o contenido del precitado documento se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

9.- Original (f. 61) de factura número 8521 emitida el día 15-2-2006 por COMERCIAL LA PELUZA, C.A, a nombre de ROSSENY SÁNCHEZ por la suma de Bs. 30.000,00 por concepto de compra de bomba Lav. Ge. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente: “…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
Antes de emitir consideraciones en torno a la valoración del documento que se relaciona en este punto, conviene significar que el mismo fue objeto de impugnación por la parte contraria, a pesar de que el mismo fue aportado en original y no en fotostato, lo cual obliga a este Juzgado a desestimar dicho medio de ataque con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, según el texto o contenido del precitado documento se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

10.- Original (f. 62) de recibo sin número emitido el 16-2-2006 mediante el cual el ciudadano AMBROSIO BRAVO manifiesta haber recibido de GISELA ALVAREZ la suma de CIENTO TREINTA MIL EXACTO (Bs. 130.000,00) por concepto de reparación de lavadora y bote de agua, apartamento 3-D. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente: “…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala). En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”. Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
Antes de emitir consideraciones en torno a la valoración del documento que se relaciona en este punto, conviene significar que el mismo fue objeto de impugnación por la parte contraria, a pesar de que el mismo fue aportado en original y no en fotostato, lo cual obliga a este Juzgado a desestimar dicho medio de ataque con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, según el texto o contenido del precitado documento se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

11.- Original (f. 63) de factura N° 0042 de fecha 26-5-2007 emitida por LUIS MATA a nombre de GISELA ALVAREZ por la suma de Bs. 130.000,00 por concepto de condensador 35 amp. Temporizador servicios Instalación. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente: “…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala). En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
Antes de emitir consideraciones en torno a la valoración del documento que se relaciona en este punto, conviene significar que el mismo fue objeto de impugnación por la parte contraria, a pesar de que el mismo fue aportado en original y no en fotostato, lo cual obliga a este Juzgado a desestimar dicho medio de ataque con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, según el texto o contenido del precitado documento se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

12.- Original (f. 64) de factura N° 1508 de fecha 5-2-07 emitida por JULIO TABORDA a nombre de ROSSENY SÁNCHEZ por la suma de Bs. 70.000,00 por concepto de mantenimiento de aire de tres toneladas en el apartamento 3-D LAGUNA SUITES. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
Antes de emitir consideraciones en torno a la valoración del documento que se relaciona en este punto, conviene significar que el mismo fue objeto de impugnación por la parte contraria, a pesar de que el mismo fue aportado en original y no en fotostato, lo cual obliga a este Juzgado a desestimar dicho medio de ataque con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, según el texto o contenido del precitado documento se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

13.- Original (f. 65) de factura de contado sin número de fecha 13-1-2006 expedida por LUIS MATA Rif. V-4050416-4 a nombre de GISELA SÁNCHEZ por la suma de Bs. 120.000,00 por concepto de suministro de reloj 8 horas defrot 110 voltios servicios, nevera en el apartamento 3-D LAGUNA SUITES I. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”. Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
Antes de emitir consideraciones en torno a la valoración del documento que se relaciona en este punto, conviene significar que el mismo fue objeto de impugnación por la parte contraria, a pesar de que el mismo fue aportado en original y no en fotostato, lo cual obliga a este Juzgado a desestimar dicho medio de ataque con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, según el texto o contenido del precitado documento se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

14.- Original (f. 66) de factura N° 000007 de fecha 10-4-2007 expedida por LUIS ISAIAS MATA SALAZAR a nombre de GISELA por la suma de Bs. 120.000,00 por concepto de suministro de reloj y mantenimiento nevera 2 puertas en el apartamento 3-D LAGUNA SUITES I. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
Antes de emitir consideraciones en torno a la valoración del documento que se relaciona en este punto, conviene significar que el mismo fue objeto de impugnación por la parte contraria, a pesar de que el mismo fue aportado en original y no en fotostato, lo cual obliga a este Juzgado a desestimar dicho medio de ataque con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, según el texto o contenido del precitado documento se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

15.- Original (f. 67) de factura N° 0045 de fecha 12-10-2006 expedida por LUIS MATA Rif. V-4050416-4 a nombre de GISELA por la suma de Bs. 180.000,00 por concepto de suministro de 2 hornillas grande y pequeña, zocates – cocina, terminales eléctricos y servicio en el apartamento 3-D LAGUNA SUITES I. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
Antes de emitir consideraciones en torno a la valoración del documento que se relaciona en este punto, conviene significar que el mismo fue objeto de impugnación por la parte contraria, a pesar de que el mismo fue aportado en original y no en fotostato, lo cual obliga a este Juzgado a desestimar dicho medio de ataque con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, según el texto o contenido del precitado documento se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
En la etapa probatoria tanto la parte actora como la demandada promovieron la prueba de inspección judicial, evacuada por éste Tribunal en fecha 12-7-2007 (f. 102-103) en el Edificio Laguna Suites, específicamente en el apartamento distinguido con las siglas 3-D, ubicado en la Avenida Bolívar con calle B, Urbanización Dumar Country de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se dejó constancia que en la sala de dicho apartamento y las habitaciones el piso es de cerámica color blanco, y se observa en buen estado, que en el área común correspondiente a las paredes de la Sala-Comedor-Cocina en su mayoría es del tipo texturizada, y se observó en buen estado; en el pasillo y las habitaciones las paredes son de color blanco en buen estado con excepción de un área que se encuentra cercana a la cocina, al baño y a una de las habitaciones que su parte inferior tiene el friso agrietado en un área de 15 centímetros de longitud aproximadamente. En torno al techo, se observó que en algunas áreas es liso y en otras texturizado y que asimismo en la sala se observó una pequeña fractura en el friso de menor longitud que la anteriormente descrita, por último se dejó constancia que se verificó que la pared que se encuentra detrás de la nevera, la cual fue removida o deslizada durante la evacuación de la prueba, existe una fisura en la pared cercana a un agujero por donde salen cables o conexiones eléctricas. La anterior prueba se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1428 del Código Civil para demostrar que el inmueble poseído por la demandada en calidad de arrendataria durante la evacuación de la prueba se constató que en el techo en algunas áreas es liso y en otras texturizado y se observaron pequeñas fracturas y que detrás de la nevera existe una fisura en la pared cercana a un agujero por donde salen cables o conexiones eléctricas. Lo anterior revela que si bien se observaron ciertos desperfectos en algunas áreas del inmueble, en términos generales el resto de las áreas y dependencias del inmueble se observó en buenas condiciones de mantenimiento y limpieza. Y así se decide.
V. DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 16.10.2007 mediante la cual declaro SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y SIN LUGAR la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
En torno a esta defensa se argumenta que la parte accionante no aportó conjuntamente con el libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Sobre este aspecto, se desprende que según el libelo de la demanda se acciona con el objeto de obtener el desalojo de un inmueble arrendado y se indicó que el contrato que une a los sujetos procesales es verbal, y que la parte accionada presuntamente dejó de cancelar los cánones de arrendamiento que se mencionan en el libelo y que además dejó de efectuar las reparaciones en el inmueble que por ley le correspondían, aportando como anexos poder original, copia del documento de propiedad de los actores sobre el inmueble arrendado, y copia de dos (2) recibos o planillas de depósito bancario. Estos documentos a juicio de quien resuelve son suficientes para sustentar la demanda en los términos en que fue planteada, en la cual como se dijo se sustenta en el hecho de que el contrato de arrendamiento es de naturaleza verbal.
De ahí, que con base a los anteriores señalamientos la defensa previa opuesta debe ser rechazada. Y así se decide.
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Según la ley especial antes mencionada los presupuestos procesales de admisión de esta clase de demanda, es que el inmueble en primer término sea propiedad del demandante y que además, el contrato que une a ambos sujetos sea escrito o verbal y por tiempo indeterminado.
Como causales para proceder al desalojo según el artículo 34 eiusdem, tenemos:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a
partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras
causales distintas a las prevista en el presente artículo.” En este caso se extrae del libelo demandó el desalojo con fundamento en las causales a) y b) relacionada la primera, con la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre, diciembre del 2006 y enero, febrero del 2007, y con la segunda, con la necesidad de efectuar las reparaciones originadas por el deterioro del bien, la cual de paso se debe resaltar que fue identificada erróneamente, pues en el libelo se señala que dicha causal la contiene el ordinal b, a pesar de que éste se relaciona con la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. En lo que atañe a los fundamentos de hecho alegados se observa que el actor refiere que a finales del año 2006, mediante contrato verbal pactó con la hoy demandada el arrendamiento de un bien inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento distinguido con las siglas 3 D del Edificio Laguna Suites en la Avenida Bolívar con calle B, Urbanización Dumar Country de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuya vigencia se iniciaría a partir del 1 de septiembre del mismo año, y que el canon de arrendamiento alcanzaría la suma de Un Millón Trescientos Mil bolívares (Bs.1.300.000,00) mensual, con la particularidad de que la inquilina se autorizaba a pagar y a descontar de dicho monto los gastos de condominio, y a depositar el resto en la cuenta corriente del Banco Mercantil N°. 1037242823, emerge de acuerdo a la postura asumida por la parte accionada, que dichas circunstancias fueron rechazadas ya que llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda si bien aceptó la existencia de la relación de arrendamiento, expresó que en ningún momento se había pactado un canon de arrendamiento por Un Millón Trescientos Mil bolívares (Bs.1.300.000,00), que no habían celebrado contrato verbal alguno a partir de finales de agosto de 2006, sino que por el contrario, la parte demandante conocía sobre la existencia del contrato escrito que había suscrito con la anterior propietaria del inmueble y que se encontraba vigente la prorroga legal por cuanto los demandantes habían seguido recibiendo los pagos a través de depósitos bancarios.
Del mismo modo se desprende que llegada la oportunidad probatoria la parte accionante no comprobó sus dichos, dado que limitó sus probanzas a ratificar el merito de las copias fotostáticas de los dos (2) recibos de deposito bancario que aportó conjuntamente con el libelo, de los recibos de condominio aportados por su contraparte, los cuales no fueron valorados por este Tribunal tal y como se estableció en la primera parte de este fallo, por cuanto en el primer caso en lugar de aportar la copia al carbón del deposito bancario o bien promover la prueba de informes a fin de que la institución bancaria participara al Tribunal sobre dichas operaciones bancarias, se limitó a traer como prueba copia simple de dichas planillas y en el segundo, por cuanto los recibos de condominio que constituyen en este caso un documento privado que emana de terceros ajenos a este juicio no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que – al igual que su contraparte – promovió la prueba de inspección judicial la cual fue evacuada por este mismo juzgado en fecha 12-7-2007 a través de la cual lejos de demostrar que el apartamento se encontraba deteriorado y abandonado, permitió que este Juzgado constatara las buenas condiciones de mantenimiento y limpieza que para el momento en que se evacuó la prueba presentaba el apartamento 3 D del edificio Laguna Suites en la Avenida Bolívar con calle B, Urbanización Dumar Country de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
De lo afirmado se desprende que la parte actora no promovió pruebas conducentes a los efectos de demostrar sus dichos, puesto que para comprobar la alegada insolvencia, en lugar de traer a los autos copia simple de supuestos depósitos bancarios y documentos emanados de terceros sin ratificarlos en la etapa probatoria mediante la prueba testimonial, debió promover la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil a fin de que el Banco informara sobre los depósitos efectuados en la Cuenta Nro. 01050037141037242823 o en su defecto, la testimonial de la persona que figura en los recibos de condominio que van desde el folio 40 al 46 a los efectos de cumplir con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a fin de comprobar igualmente que efectivamente se encontraba solvente en el pago de condominio, y para demostrar el alegado deterioro, la existencia de severas filtraciones en las paredes y techo del apartamento, así como la necesidad de efectuarle de manera urgente reparaciones mayores al inmueble - tal como lo afirmó en la demanda - debió asimismo promover e impulsar la evacuación de la prueba de experticia con miras a que los expertos mediante dictamen motivado rindieran un informe detallado sobre las condiciones del mismo.
Con respecto a la actuación de la parte accionada se observa que al igual que su contrario desplegó una actuación probatoria inútil e ineficaz en función de que incurrió en las mismas fallas, al concentrar la gran mayoría de sus pruebas en documentos privados emanados de terceros, que fueron desechados por haberse incumplido el artículo 431 eiusdem, el cual establece la necesidad de que esta clase de documentos sean ratificados en juicio, en la etapa de pruebas con miras a garantizar la plena observancia del principio del control de la prueba, mediante declaración testimonial. Resulta inaceptable que la parte accionada a pesar de que aportó en original el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 20-2-2006 con GLADYS GARCÍA DE ALVAREZ, quien era la antigua propietaria del bien y presuntamente su arrendadora no cumplió con la carga procesal de gestionar su ratificación, con miras a que la precitada ciudadana procediera en sede judicial a su ratificación mediante su declaración testimonial.
En vista de lo apuntado, según el principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide”.


VI. ACTUACIONES EN LA ALZADA.

Las partes no presentaron ningún escrito durante esta etapa procesal.

VII. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

Se contempla como Punto previo a decidir, que la parte accionada en el proceso alega como defensa previa a la contestación de la demanda, la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Los requisitos formales con los que se debe acompañar una demanda contenidos en el artículo 340 ejusdem, los cuales resultan de imprescindible cumplimiento para que una relación jurídica procesal nazca válidamente, se agrupan de la siguiente manera:

- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

La segunda defensa propuesta por la parte accionada, se fundamenta en la supuesta ausencia de los requisitos formales que deben acompañarse con todo libelo de demanda, en virtud del cual la parte actora no habría aportado conjuntamente con el libelo los requisitos en los cuales fundamenta su pretensión, y en virtud de esto, incurriría en la falta del tercer requisito formal necesario para que nazca una relación procesal jurídica valida, el fundamento de la pretensión.
La cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Observa este Tribunal que del propio libelo de la demanda presentada por la parte actora se evidencia que si bien únicamente acompaña con el un poder original, copia del documento de propiedad del inmueble arrendado que prueba la titularidad de los derechos de propiedad que los demandantes ostentan sobre el inmueble y la copia de dos (02) recibos o planillas de depósito bancario, en el caso de marras, la acción incoada persigue el decreto de un DESALOJO de un inmueble supuestamente arrendado bajo la figura de un contrato verbal realizado entre las partes, por lo que no podría el Juzgador haber valorado estos alegatos y declarar con lugar una cuestión previa fundamentada en el hecho de que la parte accionante no había acompañado con el libelo el documento fundamental para el ejercicio de su pretensión, en este caso el contrato de arrendamiento, cuando se evidencia claramente en sus alegatos, que dicho contrato fue celebrado supuestamente de forma verbal, por lo que este en virtud de este hecho aunado a que la parte accionada supuestamente dejo de cancelar los cánones de arrendamiento y a su vez supuestamente dejo de realizar las reparaciones que le correspondían al inmueble, se evidencia que la valoración realizada por el Juzgador de considerar los documentos presentados con el libelo de demanda suficientes para su admisión y sustento durante el desarrollo del proceso, fue efectivamente acertada y a tal efecto se rechaza nuevamente la cuestión previa opuesta. Y así se decide.


DE LA ACCION DEL DESALOJO

Del estudio de las actas procesales sometidas al conocimiento de este Juzgado accidental, se infiere que efectivamente toda acción de desalojo incoada, al igual que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos deberá ser sustanciada y sentenciada de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda y el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez valorado el instrumento jurídico de acuerdo al cual debe sustanciarse toda acción de desalojo de un bien inmueble, resulta menester para la parte accionante fundamentar en el libelo de la demanda, al menos una causal de las establecidas en el artículo 91 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda para exigir al Tribunal el desalojo de un inmueble, y más importante fundamentar mediante la promoción de los medios probatorios en la oportunidad procesal correspondiente, las pretensiones ejercidas en el ejercicio de la precitada acción.
Se evidencia a tal efecto que en el procedimiento incoado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, y posteriormente conocido por declinación de competencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la parte accionante alega la existencia de un contrato verbal, legal y valido celebrado entre las partes en el mes de agosto del 2006 por el arrendamiento de un inmueble distinguido por las siglas 3 D del Edificio Laguna Suites en la Avenida Bolívar Calle B, Urbanización Dumar Country de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante el cual las partes habrían fijado un canon de arrendamiento de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales de los cuales la inquilina descontaría el pago mensual de la cuota de condominio, y el saldo restante seria depositado a los arrendadores dentro de los cinco días siguientes a cada mes vencido; la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre 2006 y enero y febrero 2007; el pago extemporáneo y extremadamente tardío de los únicos depósitos realizados en las fechas 2-11-2006 y 25-01-2007; y el grave deterioro y abandono del inmueble el cual requiere de urgentes reparaciones de pisos, paredes, techo por filtraciones severas, necesitando por consecuencia el inmediato desalojo del inmueble para poder realizar todas las reestructuraciones.

Observa este tribunal que a pesar de que la parte accionante fundamento en su libelo de demanda, cabe destacar erróneamente, la presente acción en los ordinales a) y b), cuando en realidad debió referirse a los ordinales a) y c) del artículo 34 del derogado “Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”, los cuales establecen:

“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.”

En fecha 12 de noviembre del 2011, es publicada en Gaceta Oficial, la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, la cual en su artículo 91 establece:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.

Se evidencia a su vez, que llegada la oportunidad probatoria, la parte accionante fallo en probar cada uno de sus alegatos, a pesar de que le correspondía la carga de probar todos los hechos que según le generaban un derecho a su favor, se limitó únicamente a acompañar con el libelo de demanda dos (02) copias fotostáticas de depósitos bancarios es decir documentos privados, en lugar de aportar la copia al carbón del depósito bancario o más bien promover la prueba de informes en su debida oportunidad procesal para que la institución bancaria le participara al tribunal la veracidad y validez de los depósitos alegados por las parte accionante.
A tal efecto se observa que la accionante si bien logro probar la existencia de una relación contractual arrendaticia en vista de que la misma fue reconocida por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no logro probar que dicha relación arrendaticia se hubiere constituido de forma verbal y que hubiere iniciado a finales del mes de agosto del año 2009, así como tampoco aporto ningún medio probatorio suficiente para probar el monto del canon de arrendamiento pautado entre las partes, ya que ni los depósitos bancarios recibidos en su cuenta bancaria que pudieran servir como fundamento para probar el monto del canon de arrendamiento fueron debidamente aportados al proceso y ratificados mediante la prueba de testimonio, y por ultimo no presento ningún medio probatorio que sustentara sus alegatos con relación al deterioro de las condiciones del inmueble que ocasionaran por consecuencia las urgentes reparaciones por las que se requería la desocupación del inmueble y fundamento parcialmente la acción de desalojo, ya que inclusive, según se evidencio de la prueba de inspección judicial que fue promovida por ambas partes, el inmueble para el momento en que se evacuo dicha prueba se encontraba en buenas condiciones de mantenimiento y limpieza, por lo que el Juez no pudo observar a su simple vista, la existencia de severas filtraciones en las paredes o techo del apartamento, ya que además para probar con exactitud esta clase de deterioro y la necesidad urgente de una reparación mayor al inmueble, la parte accionante debió promover en su oportunidad procesal, la evacuación de la prueba de experticia, a los fines de que un experto determinara mediante un dictamen la necesidad urgente de realizar algún tipo de restauración del inmueble.

Ambas partes, en lugar de aprovechar la oportunidad para probar sus alegatos promovieron una serie de medios probatorios prácticamente inútiles e ineficaces, ya que si bien se molestaron en aportar al proceso una serie de pruebas, todos estos fueron documentos privados emanados de terceros que no eran parte del juicio, y que por consecuencia debían de ser ratificados en su oportunidad procesal mediante la prueba testimonial, con miras a garantizar el cumplimiento del principio de control de la prueba, a tal efecto por ignorar e incumplir las disposiciones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado inadmite muy correctamente todos los instrumentos probatorios constituidos por documentos privados aportados al proceso, e inclusive se encuentra en la posición de no poder valorar el contrato de arrendamiento aportado por la parte accionada a pesar de ser el único traído al el proceso en ORIGINAL, debido a que la parte demandada falla gravemente al no cumplir en ningún aspecto con su carga de la prueba y gestionar la ratificación de esta prueba mediante testigos, a tal efecto se evidencia claramente que la errónea e ineficaz actuación de la parte demandada en cuanto a la gestión del proceso una vez contestada la demanda, la dejó sin elementos probatorios suficientes para demostrar ninguno de sus alegatos.

Por lo que en vista de que este Tribunal observó que en el desarrollo del presente proceso, hubo una ineficaz e improductiva actuación por parte de ambas partes con relación a la etapa probatoria, resulta imposible a su vez para este Juzgado, sentenciar y declarar con lugar una demanda cuando no existe plena o absoluta prueba de los hechos que fueron alegados en ella. El Juez, en cumplimiento del principio in dubio pro reo se desenvuelve en el proceso y toma su decisión en base a una estricta valoración de las pruebas, que son aquellas que realmente permiten formar una convicción sobre los hechos alegados, a tal efecto para este Juzgador el análisis del proceso realizado por el Tribunal de instancia, resulta acertado en todos sus aspectos, ya que la ley PROHIBE a los jueces declarar con lugar demandas en las cuales no existieren pruebas suficientes de los hechos alegados en ella, o inclusive sentenciar en base a suposiciones o intuiciones, por lo que ante la duda, se sentenciara en todo caso a favor del demandado, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 254 ejusdem, este tribunal accidental, ante la postura probatoria insuficiente desplegada por ambas partes en el proceso, decide que lo resuelto por el tribunal de la causa en el fallo apelado debe ser confirmado en todos y cada uno de sus términos y por consecuencia deniega la acción propuesta. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILANI, apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16-10-2007 Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civl se condena en costas a la parte apelante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE, a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y remítase al Juzgado antes mencionado el expediente en su oportunidad. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Accidental


Abg. Roberto Calvarese Wagenknecht



La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino
EXP: 07419/08
RCW/cfp.-

En esta misma fecha 02-06-2015, se dictó y publico la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino